Nuevo Banco Santurce
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Nuevo Banco Santurce s/quiebra s/incidente de verificación y pronto pago por Falcón Eleonora S..
Considerando: 1º Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la primera instancia, resolvió verificar un crédito por costas impuestas en otras causas a la autoridad monetaria -en su condición de liquidador del Nuevo Banco Santurce en favor de la doctora Eleonora S. Falcón, con el grado del art. 264, inciso 4º de la ley concursal, y ordenó su pago inmediato. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
2º Que el recurso federal es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales -leyes 21.526 [ED, 71-813] y 22.529 [EDLA, 1982-14], decreto 2075/93- que han sido aplicadas en forma contraria a las pretensiones que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).
3º Que en el precedente M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. financiera s/quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por Liporace Francisco L. [ED, 154-577], fallado el 6 de abril de 1993, esta Corte modificó la interpretación que en Fallos: 310:2200 había asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos. Allí sostuvo que el denominado privilegio absoluto reconocido al Banco Central de la República Argentina juega respecto de los créditos contra el fallido y no -en cambio con relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia, no quedan pospuestos en virtud del citado art. 54.
4º Que el dictado del decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, no afecta la decisión del sub lite. Ello es así pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella no sufre desplazamiento -conforme a Manquillán cualquiera que sea la naturaleza de los créditos del Banco Central -créditos contra el concurso o créditos contra el fallido que gozan del privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras.
5º Que las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no constituyen materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el marco del derecho concursal y de los principios que informan el procedimiento universal de la entidad financiera.
6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328], nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiere corresponder.
7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.
8º Que, en efecto el art. 1º, capítulo V, art. 19, inc. d) de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a), situaciones estas últimas de excepción, que no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos que no son de la masa concursal, ello implicaría la imposición de efectuar un adelanto -cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (por mi voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por mi voto). - Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que los considerandos 1º a 3º constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.
2º Que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece en su art. 1º, cap. V, art. 19, inc. d), que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a).
3º Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedida de efectuar adelantos para atender los gastos originados en función de lo establecido en el art. 50 inc. c) apartado 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529-, de modo que actualmente carecen de virtualidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa Manquillán.
4º Que, sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida en el precedente mencionado, en cuanto declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 -actualmente art. 240 de la ley 24.522-.
5º Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526; ello sin perjuicio de la concurrencia sobre los fondos de la quiebra que pudiese corresponder al Banco Central en mérito a los créditos que gocen de igual rango, según el procedimiento regulado en el art. 240 de la ley 24.522.
6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder.
7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. En consecuencia, la sentencia debe ser revocada en la medida en que la atención del crédito en forma inmediata con fondos propios del Banco Central, impone a esa autoridad monetaria una actuación expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.
8º Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la de primera instancia, ordenó el inmediato pago de los honorarios reclamados por la doctora Eleonora S. Falcón, el ente oficial interpuso recurso extraordinario concedido a fs. 79/80.
2º Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.
3º Que aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, es equiparable a ella ya que, al considerar el Banco Central como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
4º Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto discutido (Fallos: 308:647).
5º Que en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, si bien de acuerdo con el precedente sentado in re: M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. Financiera s/quiebra - incidente de verificación promovido por Liporace, Francisco L., el crédito cuestionado en autos al haber sido generado por la liquidación, representa uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho por la liquidadora, es doctrina de esta Corte que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes (Fallos: 311:1680).
6º Que conforme a ello corresponde tener en cuenta que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina en su art. 1º, cap. V art. 19 inciso d), prohíbe a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a), supuestos estos últimos, no configurados en esta causa.
7º Que, la decisión del tribunal a quo, que impone al Banco Central el inmediato pago de los honorarios de la doctora Eleonora S. Falcón, exige a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica, ya que para responder al pago de honorarios reclamados la entidad monetaria oficial debería efectuar un adelanto de fondos cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo que le está expresamente prohibido por la ley 24.144, art. 19, inc. d).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. - Gustavo A. Bossert.