sábado, 10 de mayo de 2008

N., P. A.


N., P. A.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. - Vistos los autos: N., P. A. s/extradición.



Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda), con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).



2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la Cámara Penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).



3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).



4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).



5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).



6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).



7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia de agravio en la instancia las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).



En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.



8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.



Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).



9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.



10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).



Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).



11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.



12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719 [EDLA, 1989-199]- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.



13. Que la interpretación constante de este tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22).



14. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.; Toda persona tiene derecho a ser oída.... Sin embargo, al resolver un caso que involucraba precisamente a Italia, el tribunal Europeo de Derechos Humanos (Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no está mencionado en términos expresos es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado.



15. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, ni implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).



16. Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento el proceso de su condición de latitante. Sin embargo, consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y no se han presentado otras constancias que demuestren de qué manera P. A. N. pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que el régimen procesal que ha de aplicarse a N. en el supuesto de ser entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial a la condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.



17. Que lo expuesto conduce a que este tribunal mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído.



18. Que la solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.



Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.



VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).



2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la cámara penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).



3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).



4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).



5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como aquellos contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c) in fine de la resolución de fs. 344/351).



6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).



7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer, en lo que constituye materia de agravio en la instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).



En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.



8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.



Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).



9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.



10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).



Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).



11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.



12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.



13. Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con los otros países (doctrina de Fallos, 145:302) de acuerdo a las previsiones contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8º in fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo único, ley 17.272 [ED, 20-829] y, más recientemente, los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708 [EDLA, 1989-169]) y Australia (artículo 6º de la ley 23.729 [EDLA, 1989-250]). A ello cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en similares supuestos al de autos por la República de Francia (Fallos, 167:50) y por la República Federativa del Brasil (Fallos, 291:154).



14. Que el fundamento de la condición a nuevo juicio en tales hipótesis reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos, 51:205 esta Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación de derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al orden público de la Nación (Fallos, 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos 288 a 292 del código procesal penal de la Nación -ley 23.984 [EDLA, 1991-270]-. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el provincial.



15. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75,inciso 22), establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo 8º, primera parte, a señalar que toda persona tiene derecho a ser oída..., el silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía.



En ese sentido este último organismo, a partir del caso C. v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Right Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas en el párrafo primero del artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consideró que aunque la facultad para el acuerdo de tomar parte en la audiencia no esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado 27).



Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios, así como también la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación con la apreciación de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que está en juego viene determinado por la eventualidad de que el tribunal pueda infligir graves penas privativas de la libertad (párrafo 116).



16. Que, en tales condiciones, la interpretación de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un país en violación manifiesta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.



17. Que la cláusula de orden público fue así adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para proteger los derechos humanos en trámites de extradición, tal como era de práctica a fines del siglo pasado según señala Pascuale Fiore (Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición, págs. 333/334, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así porque de acuerdo con el sistema de organización constitucional y legal argentino, a diferencia de otros regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es final sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo (artículos 655, inciso 2º y 659 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-).



18. Que la inteligencia asignada al tratado como excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que no se opone a una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar en supuestos como el de autos.



19. Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo progresivo de la materia en el ámbito internacional obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido si la parte requirente no diese la seguridad del derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa (art. 30 del Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1940; art. 3º del Título III del Segundo Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición art. 3º, apartados f y g, del Tratado Modelo de Extradición aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado por Naciones Unidas, y celebrado en La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de setiembre de 1990).



Asimismo el Convenio Europeo en lo atinente a la validez internacional de condenas penales (European Treaty Series, Nº 70) prevé la posibilidad de que el condenado in absentia -quien no estuvo presente en la audiencia deduzca una oposición que habilite un nuevo juicio en el estado requerido o requirente (arts. 21 a 30)



20. Que un examen del tratamiento de la cuestión en el derecho comparado también permite concluir, en principio, en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización constitucional vigente en cada uno de ellos y al régimen establecido por su legislación interna en materia de colaboración internacional.



Algunos países han incorporado cláusulas específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea en sus compromisos de colaboración internacional con otros estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de extradición y/o colaboración internacional. Otros han abordado el tema desde perspectivas legislativas más amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los criterios vigentes en materia de derechos humanos, de acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese ámbito para su interposición y aplicación. Otros estados, por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por remisión a los principios que integran el orden público interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de los principios constitutivos del orden público internacional y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de entrega queda deferida a las autoridades políticas las que resuelven según criterios que, en materia de condenas in absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos del requerido.



21. Que dentro de los estados que han adoptado el sistema del common law, la práctica es la de concebir que el concepto in absentia no puede incluir el supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar presente en el juicio.



El precedente inglés in re Coppin (1866) (ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una persona así requerida puede ser tratada como acusada en la medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio inmediatamente después de extraditada. En el caso de condena in absentia que no admiten esta última posibilidad, se consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio de facultades propias evaluar si autoriza o no la extradición en estas condiciones (confr. precedentes Regina v. Governor of Brixton Prison; Ex parte CabornWaterfield (1960) 2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece (1971) AC 282 (en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton Prison (1971) AC 250, Atkinson v. United States of America Government (1971) AC 197 y R. v. Governor of Pentonville Prison; Ex parte Zezza (1983) 1 AC 46).



El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26) recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989, consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que una condena o condenado no incluye a una condena que, conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia; pero, la expresión persona acusada incluye a la persona condenada en contumacia (Schedule I, c. 20). Y respecto de condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la autoridad competente considera que no será en interés de la justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).



Las consecuencias que genera esta distinción entre condenas finales y no finales, que termina por favorecer a aquel a quien el sistema jurídico del estado requirente impone obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presencia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia, cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia) a la del imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985 (confr. evolución de la cuestión en el pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).



22. Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes surge causa probable de que el hecho fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada.



El tratado de extradición vigente entre ese país y la República de Italia establece que si la persona requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente acompañará la documentación necesaria tanto para acusados como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos, si los hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en caso de que fuera extraditada (artículo 10.5.).



En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo contempla la condena in absentia (quien nunca compareció en conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad). Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, Extradition Laws and TreatiesUnited States, tomo I).



23. Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su artículo 5º, parágrafo 3º, la negativa de la extradición con el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la persona requerida no había estado en condiciones de estar presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de tener el caso reeditado en su presencia.



24. Que en el Reino de España, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que el país requirente, en el plazo que se le exije, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido (artículo 2º, párrafo 3º).



25. Que entre los países que, al resolver en trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición (artículo 3º, parágrafo 1º), así como sus reservas a la Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la entrega si el juicio no cumple con los principios y garantías internacionalmente aceptados por la Convención Europea de Derechos Humanos.



En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur l´entraide internationale en matière pénale de Suiza (artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia austríaca (Sección 10, números 1 y 2 y Sección 51, número 1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, y y 2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y 447/475. Editions Érès, France, 1994).



26. Que asimismo el código de procedimientos penal italiano, con las reformas introducidas en el año 1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona, según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in fine y 705.



Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988, la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Extradición a los fines de determinar si il procedimento del giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona accusata di una infrazione, entendidos estos diritti minimi como los contenidos en la resolución Nº 11 del año 1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale... antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con comentario de Giuseppe Di Chiara, Note minime in tema di estradizione passiva: verso unnuovo indirizzo giurisprudenziale en 28 Casazzione Penale II -1988- págs. 1882/1887).



En este contexto, entre los compromisos bilaterales asumidos por el estado adquirente, regulativo del criterio a seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero de 1873 que preveía en su artículo 9º que El juicio por contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una demanda de extradición (confr. Marchetti, María Riccarda L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di Specialitá, páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1990).



27. Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente la excepción para preservar los derechos humanos en decisiones de extradición, a partir de considerar que el convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el gobierno francés sería contraria a l´ordre public francais (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrét Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, Nº 21, 28 de mayo de 1987, págs. 305/310).



En ese precedente, el consejo de Estado hizo referencia a que, con apoyo en la regla de orden público, se habían denegado extradiciones por considerarse contrario a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias que existían sobre el punto entre las cortes de apelación francesas, la práctica de su gobierno había sido la de denegar la extradición en estos casos por considerarla contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en Grecia par défaut y la condena era irrevocable, a pesar de que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones de París.



28. Que en la República Federal de Alemania el Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la legalidad de la condena criminal extranjera para cuya ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan sustento son compatibles con el artículo 25 de la Constitución Alemana que impone la observancia de los estándares mínimos vinculantes del derecho internacional -die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards como así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre Asistencia Legal Internacional en materia criminal del 23 de diciembre de 1982 -Gesetz über die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen que prohíbe la asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los principios esenciales del orden público alemán.



Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se asientan tanto el orden público alemán como los mínimos principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59, 280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales conducidos contra él y su dignidad humana sería violada por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerfGE 9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos criminales, que pueden conducir a las interferencias más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad de poder efectivamente influir en los procedimientos y, de comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos (confr. BVerfGE 41, 246, 249: BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 54, 100, 116).



Por todo ello este tribunal concluyó en que la extradición para ejecutar una condena criminal extranjera dictada en ausencia origina, por aplicación de estos principios, reservas constitucionales cuando el requerido no fue informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nueva audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias para defenderse efectivamente (confr. texto de las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift 35. Jahrgang 1982, 1214 y 36. Jahrgang 1983, 1726, respectivamente. Asimismo, Oehler, Dietrich, Internationales Strafrecht, págs. 465 y 591/592, ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln, 1983; Lagodny, Otto en Die Rechtsstellung des Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland, página 245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, páginas 53-80. 1995).



A ello cabe agregar, que los tratados celebrados por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales en el sentido de que frente a condenas in absentia la extradición sólo deviene obligatoria si el estado requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of Human Rights in International Cooperation in Criminal Proceedings en Revue Intrnationale...antes citada, págs. 311/334).



29. Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. G. 342. XXVI. Recurso de Hecho, Giroldo, Horacio David y otro s/recurso de casación, resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11 [ED, 163-162]), han examinado la cuestión referente a la tensión que se produce, para los estados miembros de la comunidad internacional, entre las obligaciones para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de extradición.



Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (confr. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd and janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745. Serie A Nº 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación Nº 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación Nº 469/1991, Charles Chitat Ng. c. el Canadá. el 5 de noviembre de 1993.



En este contexto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miembro de la Organización de los Estados Americanos, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (informes Nº 2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).



30. Que establecido el alcance del compromiso bilateral asumido por las partes contratantes, como excluyente del condenado en ausencia cuando el país requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión en el marco del derecho internacional, corresponde considerar las circunstancias de hecho que concurren en autos a la luz de los principios antes expuestos.



31. Que, en tal sentido, los antecedentes que se acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por la jurisprudencia del tribunal, ya que ni la República de Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o alegado que el régimen procesal aplicable a N. se ajusta -por vía legal o jurisprudencial a esa condición, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.



32. Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo permiten conocer que de su condición de latitante -tal como quedó reseñado en el considerando 8º- se infirió su conocimiento del proceso en su contra.



Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente basada en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1981 se hiciera extensiva su búsqueda al campo internacional, y no se desprenda de las demás constancias de la causa de qué modo, pese a no ser habido, P. A. N. pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda).



33. Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición.



34. Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos, 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336; 156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio el tribunal acudiera a razones extralegales genéricas como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos, 261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.



35. Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe seguir velando el tribunal en ejercicio de su elevada misión de administrar justicia (in re M.817-XXV. Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios [ED, 162-83], del 22 de diciembre de 1994, considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando 9º del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y considerando 18 del voto del juez Fayt), con la contribución que ello también importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional.



Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.