N.C:E s/ Encubrimiento.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en primera instancia y condenó a Claudio Enrique Nuebo como autor responsable de encubrimiento (art. 278 C.P.) a seis meses de prisión, a cumplir, con costas (v. fs. 81/85).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 99/105 vta.).
Agravia al quejoso la valoración probatoria efectuada por el tribunal "a quo" para arribar a la condena de su pupilo.
En tal inteligencia, cuestiona la habililidad de los testigos del sumario (víctima y personal policial); impugna por nulas las actuaciones de fs. 7 y 13; discrepa con la división del relato indagatorio efectuada por el "a quo" expresando que de tal modo se ha presumido el dolo sin tener en cuenta la buena fe de su pupilo; finalmente afirma que la prueba presuncional no reúne las exigencias legales.
Denuncia, a lo largo del escrito recursivo, la violación de los arts. 150 y 251, 98, 99 y 101 "in fine", 434, 305, 309 y 192 -todos del C.P.P.-, el art. 256 del mismo ordenamiento, los arts. 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil, y por último, los arts. 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal.
En mi opinión, la queja no puede prosperar, toda vez que el recurrente pretende descalificar las conclusiones del fallo exhibiendo meramente su discrepancia con los desarrollos efectuados por el juzgador, sin atender concreta y eficazmente a la estructura lógica del decisorio ni a las motivaciones esenciales en que se sustenta.
De tal modo, pasa por alto controvertir la explicación del "a quo" sobre el secuestro de la mercadería en el comercio del procesado, y su devolución, y sobre la no exigibilidad -en el caso de orden de allanamiento.
Tampoco se ocupa de las evidencias extraídas de la testifical de la víctima ni de las circunstancias obtenidas de la propia indagatoria del encartado a través de las cuales el "a quo" acreditó su responsabilidad.
Por lo demás, no obstante la profusa cita de normas denunciadas como violadas, soslaya la mención de la contenida en el art. 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal que aparece, entre otras, invocada por el sentenciante como sustento probatorio del fallo.
En suma, estimo que el recurso es insuficiente en tanto no logra demostrar las transgresiones legales que denuncia. Por ello, propicio que sea rechazado.
La Plata, 21 de marzo de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.781, "Nuebo, Claudio Enrique. Encubrimiento".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Claudio Enrique Nuebo a la pena de seis meses de prisión a cumplir, con costas, por resultar autor responsable del delito de encubrimiento.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en que el recurso debe ser rechazado.
1. El fallo acreditó la existencia de los bienes objeto del delito, mediante la prueba compuesta (art. 259 in fine, C.P.P.) integrada por el testimonio hábil de la víctima Roberto Rendo que reconoció como de su propiedad la mercadería que le había sido sustraída y que el procesado comercializaba (arts. 150, 251 y 253, C.P.P.); y por las actuaciones policiales de fs. 7, 13 y 20, en cuanto corroboran dicho testimonio, valoradas como instrumento público, según se desprende de las citas que se efectúan de los arts. 256 del Código de Procedimiento y 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil (fs. 81/82 vta.).
La recepción de la mercadería por el acusado y su consiguiente autoría responsable se consideró demostrada mediante la división de su confesión (arts. 238 y 239, C.P.P.), en tanto existían circunstancias del hecho de las que resultaban presunciones graves, que autorizaban a quitar la excusa de que lo hizo sin sospechar, las que debieron indicar al inculpado sobre la procedencia ilícita y que, pese a esa sospechabilidad igualmente la recibió con fin de lucro, esto es, para su comercialización (fs. 82 vta./83).
2. El señor defensor denuncia se transgrede el art. 150 del Código de Procedimiento pues el damnificado es testigo inhábil ya que carece de imparcialidad y como denunciante no puede ser testigo (fs. 101).
Aún admitiendo -por vía de hipótesis que la víctima pudiera ser considerada como denunciante (v. fs. 11/12 vta.), de todos modos el reclamo resultaría improcedente.
El carácter de víctima y de denunciante no implica la inhabilidad del testigo: cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable como dirigido contra el autor del delito y no sobre un tercero inocente (art. 251, C.P.P.) (confr. P. 34.421, sent. del 10-IV-90; P. 40.080, sent. del 30-VII-91; P. 42.653, sent. del 27-IV- 93).
La defensa no intentó demostrar la falta de imparcialidad que alega (art. 355, C.P.P.).
Aduce igualmente el recurrente que las actuaciones policiales de fs. 7 y 13 carecen de verosimilitud, debido a que en la primera de ellas se consigna que la mercadería no era secuestrable, mientras que en la segunda se informa que se ha procedido al secuestro de la misma.
Arguye además que el personal policial ha actuado en forma ilegal y que no obra acta de secuestro ni de entrega de los bienes. Cita como infringidos los arts. 98, 99, 101 y 256 del Código procesal y 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil (fs. 102 y 103 vta.).
Los reclamos son ineficaces.
En la sentencia no se acreditó la existencia de los bienes objeto del delito por el secuestro de los mismos, ya que se tuvo en consideración que, "realizado el incautamiento se dispuso, según se anota a fs. 7, la devolución de dichos bienes" "resultando entonces y más allá de lo acertado o no de la decisión, que dichos efectos no han llegado al plenario" en los términos del art. 101 in fine del Código procesal (fs. 82). Y la existencia de los bienes objeto del delito se estimó acreditada mediante el aludido reconocimiento.
3. El apelante denuncia que, al procederse al allanamiento sin orden judicial, se transgreden los arts. 191, 192, 305, 309 y 434 inc. 4º del Código de Procedimiento, y las normas relativas a los instrumentos públicos mencionadas anteriormente (fs. 103/vta.).
Ha quedado establecido en el pronunciamiento que "el acceso al lugar" "fue aceptado y facilitado por Nuebo" (fs. 82).
Esta conclusión fáctica no ha sido impugnada por el apelante con el debido sustento normativo en materia de valoración probatoria (art. 355 cit.).
En cuanto al fondo de la cuestión, corresponde reiterar que, como lo ha resuelto esta Corte, si media la referida conformidad, no existe allanamiento (P. 36.024, sent. del 26-VII-88; P. 37.869, sent. del 26-IX-89; P. 54.031, sent. del 25-X-94).
4. Resulta inconducente la invocación de normas de la prueba testimonial para cuestionar las mencionadas actuaciones policiales (fs. 101/102), que, como se ha visto, fueron valoradas como instrumentos públicos.
5. Aduce la defensa se ha infringido el art. 239 del Código de Procedimiento, pues si bien la división de la confesión pone a cargo del confesante la prueba de lo que afirma, la carga probatoria no recae sobre él cuando la disculpa consiste en la falta de intención criminal, pues de no ser así se estaría incorporando la presunción de dolo (fs. 103 vta./104).
Arguye además, que escapa a la lógica abrir juicio sobre la sospechabilidad que hubo de tener Nuebo respecto de la mercadería recibida.
Los agravios son ineficaces.
El art. 278 del Código Penal no exige la efectiva existencia de la "sospecha" sino el simple incumplimiento del deber de sospechar de acuerdo con las circunstancias del caso (P. 50.022, sent. del 18-X-94).
La defensa no relaciona su reclamo con esta norma penal, lo que deja sin sustento la denuncia de infracción del art. 239 del Código de Procedimiento.
En relación al segundo de tales agravios, cabe señalar que el apelante no cuestiona las siguientes presunciones invocadas en la sentencia para dividir la confesión: a) "el hecho de serles desconocidos los generosos ofertantes, como también la marca del producto"; y b) "el no haberle dejado una dirección y un teléfono para reclamar por más mercaderías, asegurante de nuevas transacciones comerciales" (fs. 83).
Estas dos presunciones bastan para mantener la división del relato confesorio, siendo innecesario ocuparse de los cuestionamientos efectuados respecto de las restantes presunciones invocadas en la sentencia (arts. 239 y 359, C.P.P.).
6. La denunciada vulneración del art. 259 del Código procesal, fundada en que no concurre plena prueba de presunciones (fs. 104 vta.), no es idónea, pues el decisorio no se fundó en este medio probatorio.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos desarrollados en esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.