Nellar, Juan Carlos
Buenos Aires, 30 de abril de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Nellar en la causa Nellar, Juan Carlos s/recurso de queja, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992 [ED, 148-439]; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).
3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (por su voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (por su voto). - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presenta queja.
2º Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que delimitan su accionar. Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la ley fundamental para precisar en qué medida -si es que existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Powell vs. Mc. Cormack, 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: N.92.XXIV Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, voto del juez Moliné OConnor, fallada el 9 de diciembre de 1993 [ED, 158-237]).
3º Que los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el poder judicial.
4º Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplicación de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
5º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.
6º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).
3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
4º Que no obsta a la conclusión indicada el fundamento expuesto por el a quo en la denegación del recurso extraordinario federal si el constituyente Nacional pudo detraer del ámbito del control judicial materia como la sub examine, disponiendo que el fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible (art. 115, Constitución Nacional), bien pudo hacerlo el constituyente provincial en el ámbito de su competencia.... Esto es así, porque la aludida reforma, además de no haberse tornado operativa, contradice abiertamente los límites fijados por los artículos 6º y 7º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116].
5º Que en efecto, por primera vez en la historia constitucional argentina el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de carácter preconstituyente que le confiere el art. 30 de la Constitución Nacional, al sancionar la ley declarando la necesidad y alcance de la reforma, reguló explícitamente el ámbito funcional y los límites de la competencia conferida a la Convención Constituyente, límites cuya transgresión hace a las reformas no habilitadas, nulas de nulidad absoluta. Es así como en los arts. 2º y 3º de la ley 24.309 determina los artículos, incisos y capítulos que podrán ser objeto de modificación, reforma e incorporación.
Esto significó que el Congreso habilitó a la convención como órgano con competencia para realizar las reformas indicadas en la ley, no pudiendo, por consiguiente, introducir reformas, supresiones o adiciones no habilitadas ni modificar el ámbito funcional y la competencia conferida por la ley de la reforma. Y esto es así, porque cuando la Constitución Nacional prevé su reforma, lo hace con el fin de asegurar su vigencia y durabilidad y no para facilitar su alteración o destrucción total o parcial mediante la supresión de declaraciones, derechos y garantías fundamentales que hacen a la sustancia y esencia misma de la Constitución. En suma, que la convención tuvo límites impuestos por el Congreso en la ley de su reforma y su función y competencia no podría excederlos sin incurrir en actos nulos de nulidad absoluta.
6º Que la convención, al incluir en el art. 115 de la Constitución Nacional dedicado a la remoción de los camaristas y jueces federales, incorporó como órgano auxiliar del Poder Judicial a un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, disponiendo que su fallo será irrecurrible. Esta prescripción no fue habilitada por el Congreso Nacional en la ley de la reforma y contradice la casi totalidad de los antecedentes nacionales en materia de jurados de enjuiciamientos. La ley 24.309 establece en su art. 6º: Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración y, en su art. 7º, que: La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional. Es decir, fijó dos límites infranqueables a la actividad de la convención y es evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible, se han quebrantado las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la del juez natural, violando el art. 18 de la Constitución Nacional. Se priva, de este modo, a camaristas y jueces federales de fundamentales garantías constitucionales, en abierto y franco rechazo de la intervención de esta Corte Suprema como custodia de las garantías constitucionales, como fue expuesto en el seno de la convención por el convencional Juan Fernando Armagnague. Que, en consecuencia, resulta incontrastable que la disposición que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda el control de constitucionalidad y coloca al órgano de juzgamiento de los jueces federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos, lo que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6º y 7º de la ley 24.309.
7º Que, a mayor abundamiento, en el sub lite, el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
8º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la Constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.
9º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el superior tribunal citado, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme el art. 32 de la ley 4832 en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que, en el sub lite, el recurrente se agravió contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia, cuestión que no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento.
3º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le confiere competencia, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede omitirse sobre la base de las normas constitucionales y legales a que hizo referencia el supremo tribunal provincial, las que no pueden ser invocadas para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la competencia del tribunal para entender en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.
4º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo afecta en forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º Que los agravios del recurrente son, básicamente, los siguientes:
a) Que la sentencia del a quo ha violado la jurisprudencia de esta Corte Suprema -establecida a partir del caso Graffigna Latino -porque ha afirmado que no es justiciable, a la luz del derecho público local, la decisión del jurado que destituyó al actor de su cargo de juez provincial.
b) Que dicho jurado no puedo válidamente remover al demandante, en razón de que ese órgano no tiene competencia para ello, según lo prevé el derecho público local. Este hecho -es decir, haber sido destituido por un órgano provincial incompetente ha violado la garantía de defensa en juicio, prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
3º Que corresponde examinar ahora los planteos reseñados en el considerando anterior.
Esta Corte ha establecido, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), que las decisiones dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales provinciales -en el marco de enjuiciamiento político a magistrados locales configuran cuestión justiciable, cuando la parte interesada acredita que se ha violado la garantía de la defensa en juicio, establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el supuesto de que se configure la hipótesis señalada en el párrafo anterior, los agravios federales deben ser examinados por el superior tribunal de provincia, salvo que se den las circunstancias de excepción que presenta la causa Magin Suárez [ED, 122-473] (Fallos: 308:2609). Y contra la sentencia de dicho superior tribunal, es posible interponer -a su vez- el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (confr. Dr. Magín Suárez, Fallos: 308:2609, 310:2845; Llamosas, Oscar Francisco, Fallos: 310:2031 Retondo, María D. de Spaini, Fallos: 311-881; Dr. Remigio José Carol, Fallos: 311:811; Jorge Eduardo Jaef, Fallos: 311:2320; Cantos, José María Fallos: 312:253; Viola, Carlos J. Fallos: 313:114; Caballero Vidal Fallos: 315:761; Juzgado de Instrucción de Goya Fallos: 315:781; P. 252 XXIII Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).
4º Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que tales precedentes sean pertinentes: el acreditar que se ha violado en autos el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver supra, considerando 3º, segundo párrafo).
En efecto, los agravios del actor no cumplen dicho requisito, porque ni el artículo 18 de la Carta Magna, ni ninguna otra norma federal -únicas que pueden ser interpretadas por esta Corte en la vía prevista en la ley 48- permiten precisar si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, es competente, o no, para destituir al recurrente.
En otras palabras, este Tribunal carece de facultades para establecer si un órgano -ajeno al poder judicial provincial puede remover a un magistrado local, pues resolver este problema supone la previa interpretación del derecho público provincial, asunto que, según lo prevé la ley 48, se encuentra fuera de los poderes de esta Corte Suprema (Fallos: 104:429; 110:131; 111:24; 131:196; 145:174; 177:199; 189:414; 193:496; 194:56 y 85; 209:28; 245:532; entre muchos otros).
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal no ha elaborado standards fundados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, a cuya luz sea posible determinar si el jurado de enjuiciamiento aludido tiene competencia, o no, para destituir al actor.
5º Que, por otro lado, debe subrayarse que el superior tribunal local sostuvo que es irrecurrible la decisión del jurado que había removido al actor, sobre la base de que este órgano político provincial había actuado ...en el ámbito de su competencia... (fs. 134, tercer párrafo). Esta afirmación del a quo -que se encuentra fundada en jurisprudencia local no impugnada en autos evidencia, sin duda alguna, que el superior tribunal ha abordado expresamente el problema de la competencia del jurado para destituir al demandante.
6º Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que los precedentes judiciales sólo son aplicables a aquellos pleitos cuyos hechos sean análogos a los de dichos precedentes (confr. doctrina de Municipalidad de la Capital c. Elortondo, publicado en Fallos: 33:162, considerando 16; Fallos: 242:73, considerando 3º Fallos: 286:97, considerando 8º, entre muchos otros; ver, además, Harry W. Jones, John M. Dernochan, Arthur W. Murphy, Legal method. Cases and Materials, especialmente en la parte referida al ámbito de aplicación de los precedentes, pág. 122/125, University Casebook Series, The Foundation Press, Inc., Mineaola, New York, 1988. William Twining y David Miers, How to do things with rules. A primer of interpretation, pág. 315, tercer párrafo, tercera edición, Weidenfeld and Nicolson, Londres 1992).
En este sentido, debe señalarse que el pronunciamiento de esta Corte in re: Nicosia no es pertinente para resolver el caso en examen.
En efecto, en Nicosia se cuestionaba la validez de una decisión del Senado de la Nación que había destituido a un juez del Poder Judicial de la Nación y, por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el pleito en estudio, estaba en juego la remoción de un magistrado nacional. A su vez, mientras que el precedente Nicosia fue resuelto a la luz de normas federales -básicamente los artículos 45 y 51 de la Constitución Nacional, el caso Nellar sólo puede ser resuelto sobre la base de lo previsto por la normativa provincial, cuya interpretación está fuera de la jurisdicción de este Tribunal (ver supra, tercer párrafo del considerando 4º).
Tampoco es atinente en autos el precedente de la Corte norteamericana in re Powell v. McCormack, 395 US 486 (1969). Ello es así, porque en el caso Powell se discutía un asunto sustancialmente diferente del pleito en examen: la validez de la decisión de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos que había excluido a un diputado electo, por razones diferentes de las previstas en el artículo I, sección 5º de la Constitución norteamericana.
7º Que, por otra parte, el nuevo artículo 115 de la Constitución Nacional en modo alguno obsta a lo expuesto, por las razones que se darán a continuación.
El artículo 115 establece, en lo que interesa, que: Los Jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento... Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado... (énfasis agregado).
Es claro que de los debates de la convención constituyente del año 1994 surge que el principio de irrecurribilidad establecido en el artículo 115 opera -en el ámbito de aplicación de esta norma con una amplitud tal que impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48.
En efecto, el convencional Juan F. Armagnague sostuvo -al explicar el significado del artículo 115- que ...Tampoco corresponde el recurso extraordinario (contra las decisiones dictadas por el jurado de enjuiciamiento), porque este último solamente se aplica respecto de las sentencias judiciales emanadas de tribunales, conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta... (confr. versión taquigráfica de la convención Nacional Constituyente, págs. 2527/2529, 20º Reunión, 3º Sesión Ordinaria -continuación, 29 de julio de 1994).
En consecuencia, el principio de irrecurribilidad establecido por el artículo 115 ha dejado sin efecto -para los casos en que esta norma es pertinente la jurisprudencia reseñada en el considerando 3º de este voto, en tanto ésta se aplicaba al ámbito federal (ver considerando 2º y concordantes de la sentencia dictada in re Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, del 9 de diciembre de 1993, citada supra. Ver, además, versión taquigráfica de la convención citada, ibídem, en especial página 2528).
Por otro lado, también es claro que, tanto por los términos de la ley 24.309 -que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1994-, cuanto por el texto del artículo 115 en examen y por las intervenciones de los señores convencionales que se pronunciaron sobre el tema, dicho artículo no se aplica en el ámbito relativo al enjuiciamiento político de magistrados provinciales, que es, justamente, el que interesa en el sub lite consecuentemente, el asunto debatido en autos se encuentra fuera de la órbita del artículo 115 de la Constitución Nacional, lo que permite concluir que esta norma no ha eliminado la jurisdicción de esta Corte Suprema para entender en el caso sub examine.
Por ello, se rechaza el recurso de queja. Notifíquese, devuélvase el expediente y, oportunamente, archívese la queja. - Enrique S. Petracchi.