sábado, 10 de mayo de 2008

Navarro, Mercedes Margarita c/Hospital Luis Lagomaggiore


Navarro, Mercedes Margarita c/Hospital Luis Lagomaggiore

Sumarios:

1.- En virtud de lo dispuesto en el art 49 del dec.- ley 5811/73 las acciones o reclamos originados en la relación de empleo público prescribe a los dos años, contados a partir de que el peticionante se encontrare en condiciones de efectuar el reclamo correspondiente. En este sentido se comparte el criterio del Ministerio público en que las acciones derivadas de los reclamos de los empleados públicos en relación con sus créditos reclamados al Estado Provincial prescriben a los dos años, aplicando por analogía las disposiciones del art. 256 de la L.C.T., instituto en el que se inspiró el art. 49 de la ley 5811.


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En Mendoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 67.663, caratulada: "NAVARRO, Mercedes Margarita c/Hospital Luis Lagomaggiore s/A.P.A.".

De conformidad con lo establecido por los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada nº 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Jorge H. NANCLARES, segundo Dr. Carlos BÖHM y tercero Dr. Herman A. SALVINI.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 28/37, la señora Mercedes M. Navarro por medio de representante, interpone acción procesal administrativa en contra del Hospital Luis Lagomaggiore, atacando las Resoluciones 282/98 y 048/99, las que fueron dictadas con motivo de sustanciarse las actuaciones 1271, por las que se reclamaba la indemnización prevista en el art. 49 de la ley 5811, a los efectos de que se declare la nulidad por manifiesta improcedencia, como así también de la tramitación operada en alzada y que fuera tácitamente denegada por el señor Gobernador de la Provincia. En concreto se solicita el reconocimiento al derecho de percibir la indemnización por incapacidad y 2) que se condene a la accionada al pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la ley 5811.-

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 125 y vta., corre agregado el dictamen del señor Procurador General, quien considera que la queja debe desestimarse.

A fs. 127 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 128 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa por parte de los señores miembros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso: ¿Qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo: I. Mercedes Navarro interpone acción procesal administrativa en contra del Hospital Luis Lagomaggiore, atacando las Resoluciones 282/98 y 048/99, las que fueron dictadas con motivo de sustanciarse las actuaciones 1271, por las que se reclamaba la indemnización prevista en el art. 49 de la ley 5811, a los efectos de que se declare la nulidad por manifiesta improcedencia, como así también de la tramitación operada en alzada y que fuera tácitamente denegada por el señor Gobernador de la Provincia. En concreto se solicita el reconocimiento al derecho de percibir la indemnización por incapacidad y 2) que se condene a la accionada al pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la ley 5811.-

Relata que se desempeñó en relación de dependencia para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la órbita del Hospital Luis Lagomaggiore hasta obtener el beneficio de la jubilación por invalidez, presentando una incapacidad total, absoluta y permanente, conforme surge de su legajo personal. En tal sentido cumple con los trámites de su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez y ante la Subsecretaría de Trabajo y seguridad Social de la Provincia, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 49 de la ley 5811. Luego inicia la actora las actuaciones 1271-D-97 acompañando como prueba el dictamen de la junta Médica Laboral.-

Con fecha 13 de diciembre de 1.998 la dirección del Hospital demandado dicta resolución 292/98 en la que se decide el rechazo de la presentación, sin ningún tipo de fundamentación y en caso de existir totalmente improcedente. Ante tal decisión administrativa se interpone el correspondiente recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, luego un pronto despacho que motiva el dictado de la resolución N° 048/99, en la que se insiste con el criterio anterior, por lo que se rechaza la queja. Finalmente se interpone recurso de alzada y luego de un pedido de pronto despacho, la causa queda sin decisión final, por lo que se produce la denegación tácita que habilita esta instancia judicial.-

El encuadre legal tiene dos aristas. Por un lado el planteo de la prescripción del derecho invocado; por el otro el planteo sustancial de la procedencia del reclamo.-

En punto al primer planteo, la actora reclama el pago de la indemnización dentro del plazo y las condiciones establecidas en el momento de producirse el hecho generador de la indemnización. Cualquier otra norma posterior en que pretenda ampararse el Hospital es arbitraria y fuera de contexto.-

En lo sustancial el quejoso invoca el precedente emanado de esta Sala II sobre la procedencia del reclamo, de conformidad con el art. 49 de la ley 5811.-

II. El hospital Luis Lagomaggiore se presenta a contestar la acción y opone la prescripción de la causa y en consecuencia solicita el rechazo de la acción procesal administrativa incoada.

Sintetizando las actuaciones administrativas se responde que a fs. 6 del expediente 1271-D-97 Fiscalía de Estado dictamina que es procedente otorgarle el beneficio de la jubilación por invalidez, dictamen emanado de ese organismo en fecha 01 de marzo de 1.993.-

Que el reclamo administrativo solicitando el pago de la indemnización establecida en el art. 49 de la ley 5811 es presentado por la actora con fecha 23 de mayo de 1.977. Es decir que la señora Navarro se desvincula del servicio activo en fecha 1 de marzo de 1.993, fecha a partir de la cual es aceptada su renuncia y que se le otorga el beneficio de la jubilación por invalidez.

Que conforme lo establecido por el art. 38 bis del decreto ley 560/73: "prescriben a los dos años los reclamos y las acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público provincial, salvo norma especial contenida en los respectivos regímenes aplicables. Es decir que las acciones o reclamos originados en la relación de empleo público prescribe a los dos años, contados a partir de que el peticionante se encontrare en condiciones de efectuar el reclamo correspondiente.

Si contamos el plazo desde le 01 de marzo de 1.993, fecha en que se desvinculó del servicio activo, hasta la fecha de presentación del pedido de beneficio, han transcurrido exactamente 4 años dos meses y 22 días, o sea con exceso el plazo bianual al que nos hemos referido.

Frente a la decisión, por el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio no se aporta ningún nuevo criterio que haga variar la decisión administrativa que es confirmatoria de la anterior. Lo único que se dice es que tiene el derecho porque con fecha 02 de junio de 1.997 la Junta Médica reunida en la Subsecretaría de Trabajo, ha determinado que la actora padece de una incapacidad absoluta, total y permanente y que la misma es encuadrable en los términos de la ley 5811 y que el planteo de prescripción es improcedente ya que el reclamo se efectuó en los tiempos que prevé la ley.

III. El Procurador General de la Corte se pronuncia por el rechazo de la acción promovida.- De las constancias del expediente administrativo, las fechas mencionadas coinciden con la realidad fáctica. En tal sentido pone de resalto que aunque la ley 6502 fue publicada el 25 de agosto de 1.997, es decir que es posterior al reclamo, la sala II en L.S. 298-192 declaró aplicable por analogía el plazo de dos años previstos en el art. 256 de la L.C.T., sentando un criterio discrepante con el de la Procuración y el que tradicionalmente mantenía la Corte en materia de créditos contra la administración nacidos de su relación de empleo público.-

IV. Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que las acciones derivadas de los reclamos de los empleados públicos en relación con sus créditos reclamados al Estado Provincial prescriben a los dos años, aplicando por analogía las disposiciones del art. 256 de la L.C.T., instituto en el que se inspiró el art. 49 de la ley 5811. Tal ha sido la decisión adoptada por esta sala in re "Cabrillana, Lucía c/ Gobierno de la Provincia". En dicho precedente dijimos que teniendo en cuenta el planteo de prescripción de la acción debe ser resuelto bajo la normativa legal que por analogía resulte aplicable al momento de los hechos. En tal sentido y realizando el análisis desde la perspectiva de los principios generales del derecho laboral, corresponde -en primer lugar- verificar cuál es el hecho que precisa y determina la obligación y a partir de cuando debe comenzar a contarse el plazo de la prescripción. Tal es le momento de la consolidación del daño, vale decir cuando se tiene conocimiento y certeza de la minusvalía laboral que lo afecta. De las constancias acompañadas a la causa, surge claramente que al momento de la baja el agente conoció su estado de incapacidad, del cual nace el derecho tanto a la jubilación por invalidez como el del reclamo administrativo reglado por la ley 5811. Desde allí corresponde contar con el plazo de la prescripción que-también por aplicación analógica- es el de dos años- que prescribe el texto del art. 256 de la L.C.T.

En el sublite Mercedes Margarita Navarro obtiene su jubilación el 29 de junio de 1.993, con retroactividad al 1 de marzo (Resolución 1280) y a partir de esa fecha es aceptada la renuncia de la actora.-

Desde el 1 de marzo de 1.993 hasta el 23 de mayo de 1.997, fecha en que inicia el reclamo han transcurrido más de cuatro años y con exceso el plazo de dos años previstos por la ley de Contrato de Trabajo. Que en consecuencia la postura señalada en el precedente es similar a la situación fáctica que presenta el caso, razón por la cual corresponde desestimar la acción procesal administrativa incoada y admitir la excepción opuesta por el hospital demandado. ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la accionante vencida (arts. 36 C.P.C. y 76 C.P.A.). ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 12 de febrero de 2002.-

Y V I S T O:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida a fs. 50/52 vta. y en su consecuencia, rechazar la acción procesal administrativa interpuesta a fs. 28/37 de autos por la señora Mercedes Margarita Navarro.

2°) Imponer las costas a la accionante vencida.

3°) Diferir la regulación hasta tanto se cuente en el expediente con los elementos para realizarla.

4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.

Notifíquese. Ofíciese.