Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.
Sumarios:
1.- El artículo 2 de la Ley 24.408 prevé un supuesto distinto al ocurrido en el presente caso. El mismo, sienta como regla general la obligación de exigir la indemnización del último empleador siempre y cuando sean, los distintos empleadores desvinculados entre sí, individualmente, los que -en razón de las tareas que cada uno de ellos encomendó al trabajador- provocaron la enfermedad accidente. Al contrario de lo expresado , se advierte de las constancias arrimadas a la causa, que la firma Ingenio Aguilares S.A. es la propietaria del establecimiento fabril, en su momento arrendado; tal circunstancia torna operativo el art. 4° Ley 24.028, el que extiende solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 LCT, la responsabilidad del empleador respecto de los terceros que cedieron a aquél total o parcialmente la explotación del establecimiento habilitado a su nombre. En este supuesto, la intención del legislador ha sido la de otorgar máxima protección al trabajador tratando de impedir que mediante la cesión del establecimiento, la protección ante el infortunio laboral quede virtualmente extinguida. Siendo entonces la demandada quien cedió el establecimiento habilitado a su nombre, manteniendo su titularidad, es que debe responder en forma solidaria por las obligaciones impuestas por la Ley 24.028.
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En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 29 DE NOVIEMBRE de dos mil uno, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A. s/Indemnización por incapacidad absoluta y otro”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Héctor Eduardo Aréa Maidana, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
1.- A fs. 168/171 la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000, obrante a fs. 156/159 vta. de autos, el que le es concedido mediante sentencia interlocutoria del 28/5/2001 (cfr. fs. 184). Sólo la parte demandada, según consta del informe actuarial de fs. 194, presentó el memorial previsto en el art. 137 del CPTT.
2.- Sostiene la actora para fundar su recurso de casación que la sentencia en recurso es notoriamente arbitraria y violatoria de las normas relativas a la solidaridad que contiene la LCT en sus arts. 227, 228 y concordantes; es violatoria también el principio de igualdad ante la ley, de raigambre constitucional, como asimismo de los principios de lealtad, probidad y buena fe.
Transcribe luego la parte pertinente al caso de autos del art. 2° de la Ley 24.028 y afirma que sostener que la exigencia allí sentada es absoluta, es equivocado y conduce a la arbitrariedad en que incurre la sentencia a quo. Al respecto, explica que si bien la ley analiza qué hacer cuando la demanda se entabla contra el último empleador, nada dice respecto a qué conducta tomar cuando se demanda al titular del establecimiento, razón por la cual no cabe conjeturar que su representado carezca de acción contra el mismo, máxime si la propia ley fija un sistema para resarcir proporcionalmente al último empleador teniendo de ese modo presente los principios rectores que contienen los arts. 227, 228 y concordantes de la LCT.
De lo dicho, infiere que nada obsta a la interposición de la acción contra el propietario del establecimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que al momento de interponerse la demanda, la arrendataria CAVSA, última empleadora del actor, no se encontraba ya a cargo del ingenio y su domicilio era desconocido, hechos estos que surgen del expediente.
Concluye alegando, que lo contrario implicaría obligar al trabajador a litigar innecesariamente contra un deudor insolvente sin que además hubiera dado origen a la situación cuando sí lo hizo su empleadora, el Ingenio Aguilares S.A.
3.- La sentencia recurrida, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la accionada a abonar la suma de $15.127,45 en concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente (art. 212, 4° párr. LCT); asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la demandada con respecto al reclamo de indemnización por enfermedad accidente. Al contrario, no hizo lugar a la excepción de prescripción ni a la de falta de acción por cobro de indemnización por incapacidad absoluta planteada por la defensa.
Al tratar la cuestión que fuera luego motivo de posterior agravio por la actora, la Excma. Cámara del Trabajo fundó su decisión en que el actor tuvo cabal conocimiento de la existencia y alcance de su incapacidad estando en vigencia la Ley 24.028, que es por tanto la que rige el caso. Su artículo 2°, establece que la indemnización en el caso de autos será exigida del último empleador correspondiendo por tanto, hacer lugar a la defensa de falta de acción planteada por la accionada.
4.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.
Sobre el particular, se advierte que ha sido interpuesto en el plazo previsto por el art. 132 del CPTT, se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y menciona las normas que considera aplicadas en forma errónea proponiendo doctrina legal; fue interpuesto contra una sentencia definitiva en los términos del art. 130 del CPTT, siendo el afianzamiento previsto en el 133 CPTT inexigible en el caso; el planteo materia de agravio, aparece con fundamento bastante para satisfacer el requisito establecido por el art. 131 inc. a) del CPTT. En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos de admisibilidad, corresponde abocarse a la procedencia del recurso casatorio interpuesto por la parte actora.
5.- De los antecedentes reseñados, se advierte que la doctrina esgrimida por la Cámara como fundamento de la sentencia en recurso es errada, en tanto hizo lugar a la defensa de falta de acción articulada por la demandada. Para ello, consideró aplicable el art. 2° Ley 24.028 y sostuvo que la acción tendiente a lograr la indemnización derivada de la enfermedad accidente debió tentarse contra el último empleador del actor y no contra el demandado en autos.
Ello es así puesto que el citado artículo prevé un supuesto distinto al ocurrido en el presente caso. El mismo, sienta como regla general la obligación de exigir la indemnización del último empleador siempre y cuando sean, los distintos empleadores desvinculados entre sí, individualmente, los que -en razón de las tareas que cada uno de ellos encomendó al trabajador- provocaron la enfermedad accidente.
Al contrario, se advierte de las constancias arrimadas a la causa, que la firma Ingenio Aguilares S.A. es la propietaria del establecimiento fabril, en su momento arrendado; tal circunstancia torna operativo el art. 4° Ley 24.028, el que extiende solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 LCT, la responsabilidad del empleador respecto de los terceros que cedieron a aquél total o parcialmente la explotación del establecimiento habilitado a su nombre. Según se advierte, prescribe este artículo, una consecuencia distinta -la solidaridad- como efecto de un supuesto también diverso -la cesión, entendida en forma genérica- al sentado por la regla contenida en el art. 2° de la ley de accidentes y enfermedades del trabajo.
En este supuesto, la intención del legislador ha sido la de otorgar máxima protección al trabajador tratando de impedir que mediante la cesión del establecimiento, la protección ante el infortunio laboral quede virtualmente extinguida.
Siendo entonces la demandada quien cedió el establecimiento habilitado a su nombre, manteniendo su titularidad, es que debe responder en forma solidaria por las obligaciones impuestas por la Ley 24.028.
Corresponde por todo lo expuesto, hacer lugar al recurso de casación incoado por la parte actora y en consecuencia casar parcialmente la sentencia de la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000 con los alcances mencionados, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es responsable solidariamente frente al trabajador y está obligada al pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad accidente, en los términos del art. 4° de la Ley 24.028, la empresa propietaria de un establecimiento fabril, cedido en arrendamiento a otras empresas continuadoras de la actividad, aunque el obrero haya trabajado bajo la dirección de estas últimas”.
En razón a lo considerado, deberán volver los autos al a quo para que, con la integración que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
6- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia serán soportadas por la parte demandada.
Los señores vocales doctores René Mario Goane y Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia casar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000, obrante a fs.156/159 vta. de autos conforme a lo expresado en el considerando n° 5.
II.- REMITIR estos actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con los alcances señalados.
III.-COSTAS, como se consideran
IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios. HÁGASE SABER.- HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA.- RENÉ MARIO GOANE ALFREDO CARLOS DATO