sábado, 10 de mayo de 2008

N., C. E. c. P., M. E.


N., C. E. c. P., M. E.

Buenos Aires, abril 11 de 2000. - Autos y Vistos: Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 275/282, que rechazó la demanda por disminución de cuota alimentaria, se alza el alimentante.


Liminarmente cabe recordar que sólo prosperará el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, pág. 557, con abundante cita jurisprudencial, incluyendo de esta sala).


Así las cosas, dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, es que ésta puede ser modificada conforme a las circunstancias de hecho. El presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria, reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo de establecimiento de la pensión primigenia. Y, en este sentido, los convenios celebrados entre las partes constituyen una referencia valiosísima, porque para evaluar el importe respectivo, han valorado múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades (CNCiv., esta sala, R. 32.587 del 23-10-87 y sus citas, R. 60.296 del 22-11-90, R. 65.791 del 5-7-91, R. 138.239 del 7-12-93).


II. De la compulsa de los autos seguidos entre las partes sobre divorcio vincular (expte. 1998/89), se desprende que a fs. 12 vta. las partes convinieron, en fecha 10 de febrero de 1989, una cuota alimentaria a favor de los hijos menores habidos del matrimonio, esto es, M. E. del C. de J., C. M. del C. de J. e I. del C. de J., del 50% de los haberes que percibía el padre, como funcionario de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Convenio que fuera homologado a fs. 26 de las referidas actuaciones.


Ahora bien, de la lectura de los autos seguidos ente las partes sobre ejecución de alimentos (expte. 37.384/92), que también se tienen a la vista, surge que las partes, de común acuerdo, en fecha 7 de agosto de 1990, establecieron que el 50% de los haberes sobre los cuales se devengaría la cuota alimentaria a favor de los menores, sería el neto, una vez deducidos los importes correspondientes a los pagos por funciones en comisión y/o movilidad. Este convenio se homologó el 4 de setiembre de 1990, a fs. 15.


III. A fs. 27/33 se presenta en los presentes actuados el alimentante solicitando la reducción de cuota alimentaria, sosteniendo que sus ingresos se han visto notablemente reducidos y que la madre de los menores estaría trabajando, cosa que no hacía al momento de la celebración del acuerdo primigenio.


En primer lugar y, a tenor de las manifestaciones vertidas por el recurrente en el memorial de fs. 286/291, si bien es cierto que, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 102/103 y 194 surgiría que el actor efectivamente ha sido cambiado de categoría en distintas oportunidades, percibiendo por ello menores remuneraciones de las que habría gozado al momento del primer acuerdo y que también padece de asma (ver fs. 195); no puede soslayarse que en la época del mentado convenio los menores contaban con 8, 7 y 6 años respectivamente, teniendo en la actualidad 19, 18 y 17 años.


En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que, a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos (conf. esta sala R. 22.840 del 3-8-93 y sus citas), razón por la cual, las quejas vertidas por el recurrente no podrán tener favorable acogida.


A mayor abundamiento, cabe recordar que esta sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aun mediante la realización de mayores esfuerzos, de ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie, derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que, de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. esta sala R. 249.530 del 5 de octubre de 1998 y sus citas).


IV. En este orden de ideas y con relación a las manifestaciones vertidas por el alimentante en cuanto a los ingresos de la madre de los menores por su desempeño laboral en la empresa Telefónica de Argentina, de la informativa obrante a fs. 258 se desprende que la misma cesó en sus funciones en el mes de marzo de 1999, razón por la cual, lo dicho, en torno a su supuesta capacidad económica, carece de virtualidad en la actualidad.


V. Con relación a la supuesta mala situación económica del alimentante, cabe apuntar que de la informativa obrante a fs. 126/185 surge la remuneración que percibe el quejoso. Asimismo, de la compulsa de los autos caratulados De T. P. de N. A. s/sucesión (expte. 19.722/98), en trámite por ante el Juzgado en lo Civil Nº 6, que en este acto tengo a la vista, se desprende que, con fecha 1º de febrero de 2000 se ha dictado declaratoria de herederos, resultando beneficiado, entre otros el ahora recurrente como heredero universal, correspondiéndole un tercio de una propiedad sita en la calle Av. Quintana ..., 10 piso, dto. A de esta ciudad, cuyos demás datos catastrales se encuentran agregados a fs. 34 de las referidas actuaciones, lo cual evidentemente no lo coloca en la mala situación denunciada, sino todo lo contrario, atento el conocido valor en plaza de un inmueble con las características del que compone el acervo hereditario, pudiendo ser realizado y con ello obtener un capital suficiente para atender a sus propias necesidades (conf. esta sala, R. 195.763, 5-6-96).


Por las consideraciones precedentes y de conformidad con el dictamen que antecede del Sr. defensor de menores de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 275/282 en todo cuanto fuera materia de apelación, sin costas de alzada por no haber actividad de la contraria que las justifique. Notifíquese al Sr. defensor de menores de Cámara en su despacho y devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta. El Dr. Hugo Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Jorge Escuti Pizarro. - Ana M. Luaces.