Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
Buenos Aires, abril 11 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado -en su carácter de hija incapacitada del causante, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º Que, aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió considerar extremos conducentes oportunamente alegados y efectuó una valoración restrictiva de los hechos y de las constancias de la causa, impropia de la materia en examen.
3º Que, ello es así, pues la cámara no se hizo cargo en la sentencia de lo manifestado por la actora respecto a que el organismo previsional decidió -sin darle intervención excluirla del beneficio con motivo de la solicitud de su madre en tal sentido que, por su lado, afirmó -sin respaldo en documentación alguna que aquélla no era minusválida.
4º Que el a quo tampoco consideró que el causante había declarado en su ficha de afiliación que su hija estaba incapacitada, como consecuencia de lo cual la caja efectuó una reserva del 50 % de la pensión a su favor y solicitó a la madre de la interesada que acompañara la documentación correspondiente -que permitiera acreditar el vínculo y la minusvalía a los efectos de la continuación del trámite, requerimiento que no fue cumplido y al que siguió la petición de aquélla reseñada en el considerando precedente.
5º Que a pesar de que la actora se agravió de que el dictamen del organismo previsional no había evaluado sus nulas posibilidades de incorporarse al mercado laboral, dadas la edad y las características de las patologías detectadas, ni había ponderado adecuadamente las de índole psiquiátrica, la alzada aceptó sus conclusiones sin hacer referencia a esas cuestiones que habían sido oportunamente planteadas, con desconocimiento de los antecedentes de internación y tratamiento psiquiátrico que la recurrente había mencionado en su recurso.
6º Que el informe complementario solicitado al Cuerpo Médico Forense le atribuyó a la recurrente una incapacidad psíquica del 70 % -aparte del 30 % clínico funcional, pero no ha determinado el grado de minusvalía a la fecha del fallecimiento del causante en razón de no ser ello posible en la actualidad, lo que pone de manifiesto que las omisiones administrativas y su falta de reparación posterior en sede judicial colocaron a la actora en la situación de no poder acreditar acabadamente y a su debido tiempo los requisitos exigidos por los arts. 26 y 27 de la ley 18.038 EDLA, 1980-421].
7º Que, por otra parte, la patología psíquica ya se había manifestado con anterioridad a la muerte del causante toda vez que en 1958 la recurrente padecía presumiblemente de alienación mental, motivo por el cual se aconsejó su internación en un establecimiento psiquiátrico (conf. fs. 67 del expediente principal). Todo ello, unido a la imposibilidad de la recurrente de incorporarse al mercado laboral dadas su edad, la circunstancia de que nunca trabajó y las características de las dolencias padecidas -que el Cuerpo Médico Forense calificó de severas e irreversibles, demuestran de manera suficiente la existencia de la incapacidad invocada al 18 de diciembre de 1975.
8º Que, en tales condiciones, y dado que el cumplimiento del mandato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable atañe a los poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y que el accionar de la administración y de los jueces de la causa llevó al desconocimiento de esa norma e impidió a la interesada el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que resulta irrazonable hacer recaer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242).
9º Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación, atento las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la titular al beneficio previsional solicitado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la actora al beneficio solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Enrique S. Petracchi.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno.
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escribe Oberdán RocamoraRedactor Estrella, especialpara
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