Neustadt, Bernardo v. Romay, Argentino A.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 5 de 2001.
El Dr. Degiorgis dijo:
1. Que la sentencia de primera instancia dictada a fs. 927/934, que hiciera parcialmente lugar a la demanda interpuesta respecto del coaccionado Argentino A. S. Romay, con costas a su cargo, y rechazara la misma respecto de los codemandados Jorge Fontevecchia y Editorial Perfil S.A., y la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el mencionado Fontevecchia con costas, fue apelada por la actora y accionadas, quienes expresaron sus agravios a fs. 962/964 y 966/972, cuyos pertinentes traslados fueran contestados a fs. 989/991 y 992/1000 respectivamente.
2. Que en autos se presenta Bernardo Neustadt promoviendo demanda contra Argentino A. S. Romay, Jorge Fontevecchia y Editorial Perfil S.A. por los daños y perjuicios que dice haber experimentado en concepto de daño moral y pérdida de chance como consecuencia de que la revista Noticias en su edición del 21/7/1991, publicó una nota referida a un reportaje concedido a Romay en la que aparecen términos falsos, calumniosos y difamatorios hacia su persona, atacando su honra y dignidad al calificarlo de mercenario y asignarle pertenecer a lobbies internacionales. El a quo al resolver, admite parcialmente la demanda condenando a Argentino A. S. Romay a pagar al accionante la suma de $ 50000 con más sus intereses, a liquidar conforme el plenario "Vázquez v. Bilbao", en orden a lo dispuesto por los arts. 1066, 1068, 1089, 1113 y concs. CCiv.; rechazando la demanda dirigida contra Fontevecchia y Editorial Perfil S.A. y la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el mencionado Fontevecchia, con costas.
Contra dicha decisión se agravia la actora por el rechazo de la acción contra los citados codemandados pretendiendo su condena por considerar que su conducta también merece reproche en función de que la doctrina de la real malicia se aplica para los supuestos de información de dar noticias sobre hechos y no sobre ideas y opiniones y con cita de fallos del Alto Tribunal estima que el carácter agresivo y agraviante de las manifestaciones fueron publicadas en la referida revista por lo que les cabría responsabilidad a dichos coaccionados. Se queja asimismo por el monto establecido en la condena por daño moral al cual considera reducido porque dice no se ha ponderado quiénes son los agraviantes y su potencialidad económica.
Por su parte el codemandado Romay fundamenta sus agravios en el hecho de que según su evaluación de la prueba no resultaría acreditado el daño moral pretendido, señalando en tal sentido que el primer sentenciante dividió en dos la personalidad del actor indicando que en el supuesto daño moral se ha generado en ambos planos, la del periodista y la del hombre, dando por resultado un daño moral compuesto; y con relación al daño patrimonial expresa que al haber sido rechazado totalmente, las costas deben ser impuestas en el orden causado.
2. Que por razones metodológicas estimo que en el caso corresponde en principio acceder al análisis de las quejas formuladas por el accionante Neustadt referidas a si cabe o no extender la responsabilidad a los codemandados Fontevecchia y Editorial Perfil S.A.
Tal como quedara trabada la cuestión debe destacarse que no existe controversia relativa a las manifestaciones de Romay en la entrevista publicada en la revista Noticias que motivó las presentes actuaciones; pero sí la existe, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que el accionante pretende extender a los restantes codemandados.
Al respecto debe liminarmente señalarse que el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia o difamación. No protege la falsedad ni la mentira ni la inexactitud cuando es resultado de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Sí ampara en cambio a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucradas en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia u obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 314:1547 [1] entre otros). Esta configuración presupone entonces la demostración de que ha existido culpa en concreto (conf. arg. art. 512 CCiv.), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo y debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno (conf. Corte Sup., Fallos 319:2741 [2] entre otros).
Ello es así pues la doctrina de la real malicia tiene por objetivo procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos o figuras públicas y aún a particulares que hubiesen intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica (ver Fallos 319:3085 [3] y 320:1272 entre otros).
La aplicación de la doctrina de la real malicia es entonces una consecuencia necesaria del valor preponderante de la libertad de prensa en un sistema democrático, sin que deba verse en ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil, sino la adecuación de estos últimos a fines superiores que interesan a toda la colectividad; restando en consecuencia imperativo demostrar -ante la existencia de una noticia inexacta- el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.
En función de tales principios corresponde, en consecuencia, analizar en el caso si los restantes codemandados han actuado con la disposición subjetiva requerida por la doctrina de la real malicia para justificar una condena al difundir la noticia; debiendo por tanto evaluarse si el medio periodístico difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con una absoluta despreocupación de si era o no cierta, lo cual implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad específico (conf. Fallos 321:667 [4]), como así también si su animosidad puso énfasis en las aseveraciones del entrevistado. Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace en el estándar conocido como "real malicia", ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta no es posible predicar verdad o falsedad (conf. Fallos 321:2558); encuadrando en ese orden de ideas, a mi criterio, el supuesto de que se trata. Ello toda vez que a poco que se repare en la lectura del artículo de la revista Noticias, título, subtítulo y contexto, aparece claro que el concepto atribuido a Neustadt pertenece sólo a la apreciación del entrevistado, ya que las preguntas efectuadas por el periodista no sugerían ni complacencia ni animosidad alguna con las respuestas dadas. Siendo así, forzoso es concluir que informar al público las ideas y conceptos de otra persona sin intencionalidad de producir un agravio mayor -y obviamente- emanando la fuente de quien las asevera, no puede evidentemente constituir factor para responsabilizar ni a la revista ni a Fontevecchia.
La real malicia cobra sentido cuando se trata del ejercicio de informar, esto es cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar la verdad o inexactitud ya que sólo en este contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia y tal apreciación no tiene lugar en caso de opiniones, juicio de valor e ideas.
En efecto, cuando los que solicitan resarcimiento por falsedades difamatorias son funcionarios públicos o personajes públicos, debe acreditarse que la información -por vía de hipótesis falsa- ha sido efectuada con conocimiento de su falsedad o con total despreocupación respecto de tal circunstancia; por el contrario cuando se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por noticias de carácter difamatorio, basta la negligencia precipitada o simple culpa (ver Fallos 3221:3170 entre otros). En ese orden de ideas, a mi criterio, de la lectura del artículo de que se trata no aparece ni una ni otra de esas circunstancias configuradas; debiéndose en consecuencia evaluar la trascendencia que la noticia tuvo para la vida social, política o institucional.
En tal sentido, es evidente que el periodista tiene un mayor acceso a los medios para replicar las falsas imputaciones, como también lo es que se exponen voluntariamente a un mayor riesgo de poder sufrir algún perjuicio por noticias difamatorias; siendo en razón de ello que los particulares necesitan una mayor tutela contra ataques a su reputación. Por tanto, habrá que valorarse en ese lineamiento si se ha configurado en el caso una conducta reprochable en el marco de la doctrina referenciada.
Al respecto, debe liminarmente señalarse que se encuentra corroborado en el supuesto de que se trata que ni Fontevecchia ni Editorial Perfil S.A. han sido quienes produjeron los considerados agravios ya que los mismos sólo fueron impartidos por el codemandado Romay, quien manifestó comentarios y apreciaciones respecto de la persona del accionante, perteneciendo las mismas exclusivamente al reporteado. Por tanto resulta evidente que hacer soportar sobre aquéllos las consecuencias negativas que de tal actitud pueda seguirse vulneraría la libertad de prensa; ello por cuanto al editarse el reportaje como surge de la revista acompañada, en un sistema republicano, democrático y pluralista, de acuerdo con la doctrina enunciada y avalada por nuestro más alto tribunal en reiteradas oportunidades, no autoriza en modo alguno a poder responsabilizar a los nombrados por la publicación de la nota en análisis. El alcance de la garantía constitucional de la libertad de prensa reconocida desde antiguo, coincide por otra parte con el contenido de los tratados internacionales que regulan su ámbito, y que hoy integran nuestro texto constitucional. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar a) el respecto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (art. 13 incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [5]).
En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (6) (art. 19 párrs. 1º, 2º y 3º) y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (7) (art. IV) expresan que toda persona tiene derecho a la libertad de... opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar (art. V). Igual protección prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos (8) en su art. 19.
En función de lo expuesto, del lineamiento doctrinario mencionado, de la valoración de las libertades en cuestión y de la forma en que se ha publicado el pensamiento de un periodista respecto de otro, siendo ambos públicamente conocidos, queda entonces necesariamente circunscripta sólo al entrevistado -codemandado Romay- la responsabilidad por las manifestaciones vertidas; pues en cada caso en concreto deberán considerarse sus respectivas consecuencias de acuerdo a cómo se han efectuado las manifestaciones, por lo que no resulta de aplicación al caso el precedente que citara el accionante en tal sentido ("Díaz de Vivar..." fs. 962 vta./963). Es que con independencia de que el concepto referido pueda, según las impugnaciones del codemandado condenando, también ser compartidas por otra persona pública, lo cierto es que si expresó una manifestación de características deshonrosas con respecto a otra persona debe necesariamente cargar con las consecuencias negativas que de esa actitud debe seguirse.
Es por ello que a mi criterio corresponde en el caso rechazar las quejas del accionante relativas a extender la responsabilidad de que se trata al director y a la editorial, tal como se adelantara.
Con respecto a las que se formularan con relación al daño moral, debe en principio advertirse que la sola comisión del antijurídico afectando el honor, hace presumir la existencia de tal detrimento, salvo prueba en contrario cuya carga debe asumir el autor del hecho, toda vez que aquél se configura in re ipsa. Ello pues este tipo de actitudes importan por cierto una lesión que afecta la integridad moral y espiritual del actor y aún cuando se pudiera probar que la publicación no causó desmedro en la fama, siempre quedaría a la vista el dolor y menoscabo a la dignidad (Sup. Corte Bs. As., 20/10/1976, LL 1977-D-435, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil...", t. V, ps. 114/115 y 252).
Por lo tanto, más allá de la apreciación efectuada por el a quo con relación al desdoblamiento del daño producido, con la cual -señalo- no coincido, toda vez que entiendo que el individuo es "uno" sea o no profesional, revista o no ambas condiciones, la magnitud del daño debe medirse, a mi criterio, en esa unidad. En tal sentido el monto al que arribara el primer sentenciante resulta a mi criterio adecuado, prudente y razonable en función de las circunstancias de la causa y a la calidad o condición de ambas partes, toda vez que el daño moral se caracteriza como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales de naturaleza subjetiva, es decir como aquel que no menoscaba directamente al patrimonio de la persona pero que sí la hace padecer en sus intereses morales o espirituales jurídicamente tutelados (ver en tal sentido ED 59-207, ED 55-190, ED 69-377 y exptes. 39667/1995 y 54144/1992 de esta sala entre otros y otras). Consecuentemente, si bien no es susceptible de una concreta y precisa apreciación pecuniaria encuentra sin embargo su contexto en la determinación de una suma de dinero que no debe constituirse en título de enriquecimiento patrimonial, revistiendo por tanto este tipo de resarcimiento características especiales que deben ser ponderadas en cada caso en particular, para testimoniar de esta manera la necesidad de confortar los sentimientos afectados o menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que lo era con anterioridad al sufrimiento experimentado (ver Llambías, "Código...", t. II-B, p. 328 y ss. y t. II-A, ps. 177/179 entre otros).
Siendo ello así debe entonces concluirse que el importe a establecer por el concepto de que se trata ha de efectuarse con prudencia dentro del mayor grado de equidad a efectos de no convertir a la indemnización en una fuente de lucro, de enriquecimiento injustificado, evitando constituirla en un abuso del derecho. En ese orden de ideas, como ya adelantara, la determinada por el a quo aparece a mi criterio ajustada a tales parámetros en función de las particularidades de la causa y las personas involucradas en la misma. Ello significa entonces que los agravios formulados por ambas partes sobre la cuestión deben ser desestimados.
Por el contrario considero que las quejas expresadas por el accionado respecto de la forma en que fueran impuestas las costas en la anterior instancia deben en el caso recibir acogida.
En efecto, en ese sentido le asiste razón al apelante toda vez que la admisión de la demanda lo ha sido sólo parcialmente en tanto no fue admitido el reclamo que efectuara el actor por el concepto daño patrimonial. Siendo así, corresponde en consecuencia imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 CPCCN., al igual que las de esta instancia por iguales motivos.
Por todo lo expuesto, voto entonces porque se confirme la sentencia apelada en todo lo principal que decide y manda y fuera materia de agravios; y porque se impongan las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 71 CPCCN.).
La Dra. Estevez Brasa y el Dr. Moreno Hueyo por análogas razones votan en igual sentido.
Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos; el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo principal que decide y manda y fuera materia de agravios; e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 71 CPCCN.).- Carlos R. Degiorgis.- Teresa M. Estévez Brasa.- Julio R. Moreno Hueyo. (Sec.: Adolfo Campos Fillol).