jueves, 8 de mayo de 2008

N.L. S.A. c. Bull Argentina S.A.C.I. y otros

N.L. S.A. c. Bull Argentina S.A.C.I. y otros

Buenos Aires, setiembre 25 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.L. S.A. c. Bull Argentina S.A.C.I. y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, del cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos, la actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

2º Que en autos se demandó la nulidad de la asamblea que disolvió a CNL Bull S.A., sociedad creada por las restantes partes de este juicio con el fin de canalizar el negocio previsto en el llamado contrato marco, celebrado por éstas con anterioridad a la fundación de aquélla y cuyo cumplimiento también se reclamó. La actora alegó, sustancialmente, que había sido violada la cláusula contractual -contenida en el aludido convenio que exigía que las decisiones vinculadas con la empresa proyectada fueran adoptadas por unanimidad, invocando asimismo la infracción en la que -dedujo había incurrido Cartellone Construcciones Civiles S.A. respecto del convenio de sindicación de acciones suscripto con su parte.

3º Que, dentro de ese marco, sostuvo que aquella disolución, en tanto importaba fulminar el contrato madre, no pudo ser decidida -como lo fue por mayoría, ni podía tampoco Cartellone S.A. -sin violar la referida sindicación, votar en la asamblea uniendo sus votos a los de la restante socia. En subsidio, esto es, para el supuesto de que se desestimara la nulidad asamblearia y en consecuencia también la viabilidad del cumplimiento de aquel contrato, la actora solicitó su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la frustración -cuya causación atribuyó a sus contrarias, del negocio allí instrumentado.

4º Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar la nulidad de la asamblea que disolvió la referida sociedad, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 cuando, como ocurre en el caso, la sentencia impugnada cuenta con fundamentos que, más allá de su acierto o error, descartan la arbitrariedad que se le endilga.

5º Que, en cambio, las objeciones vinculadas con la desestimación de la resolución del contrato marco y con el invocado incumplimiento del aludido pacto de sindicación de acciones, suscitan cuestiones susceptibles de ser tratadas en esta instancia excepcional pues, si bien atañen a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de darles un tratamiento adecuado de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos, 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio.

6º Que, en efecto, al estimar que no habían sido rebatidos los argumentos que llevaron al juez de grado a considerar inaplicable la unanimidad que se pretendía para disolver la sociedad, el tribunal circunscribió su análisis a ponderar si procedía o no esa disolución, dejando sin respuesta el reclamo que, fundado por la recurrente en esa misma base fáctica -esto es, la violación de la unanimidad contractualmente pactada, se encontraba enderezado a obtener no ya la nulidad de ésta, sino la resolución del contrato solicitado por su parte en forma subsidiaria.

7º Que la invocación de no haberse configurado el vicio asambleario analizado -efectuada por el juez de primera instancia a fin de fundar el rechazo de la nulidad de ese acto colegial, no pudo justificar la desestimación de la referida resolución contractual, que hubiera impuesto al sentenciante la misión -omitida en la sentencia de interpretar los alcances de la cláusula del contrato marco invocada en sustento del incumplimiento que la actora imputó a sus contrarias.

8º Que al englobar injustificadamente bajo un mismo tratamiento acciones que, por el modo en que habían sido articuladas, integraban el objeto de pretensiones distintas, el a quo ignoró planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución del litigio, extendiendo indebidamente al reclamo formulado con sustento en aquel contrato, la argumentación que el primer sentenciante había desarrollado para desestimar la acción social de impugnación asamblearia.

9) Que al efectuar esa equiparación entre ambas pretensiones, el tribunal desatendió la naturaleza del razonamiento desarrollado por el juez de grado al tratar esta última; razonamiento que, sustentado en la invocación de no mediar un interés social que la justificara y en la incompatibilidad que atribuyó a la unanimidad de los socios respecto del régimen de mayorías exigidas por la ley de sociedades, fue pensado para rechazar la aludida impugnación de la asamblea y no para decidir si la actora podía o no reclamar los derechos derivados de un contrato no sometido al mismo ordenamiento ni a las mismas pautas que regían esa otra relación.

10) Que no obsta a ello lo expresado por el sentenciante en cuanto a que el pacto de unanimidad -que admitió como hipótesis sería de todos modos inaplicable al no haberse previsto contractualmente un sistema que permitiera cumplirlo; argumentación que lo condujo a sostener que, si dicha unanimidad no se lograba tras la deliberación, los socios debían resolver por mayorías, computadas de conformidad con la participación de cada uno.

11) Que ello es así pues, al razonar de ese modo, el sentenciante efectuó una interpretación que excedió el contenido del contrato privando de eficacia a sus cláusulas lo que, al concluir sosteniendo la necesidad de resolver según la referida participación de cada socio, lo llevó a una solución exactamente opuesta a la unanimidad invocada que hipotéticamente admitió como prevista en el contrato.

12) Que, dentro de tal marco, el tribunal a quo creó un sistema aparentemente enderezado a desbloquear el desacuerdo, no contemplado por las partes, considerándolo esencial para la naturaleza del convenio objeto del litigio que tampoco fundó y que lo condujo a frustrar la previsión contractual -unanimidad de votos que la actora invocó en su mérito, según argumentación que no fue contemplada en la sentencia impugnada.

13) Que esto es así pues, al expresar que la menor participación de ésta en el negocio le imponía ceder en sus pretensiones cuando la voluntad mayoritaria se lo exigiera, el sentenciante efectuó un desarrollo argumental que no resulta compatible con el sentido económicojurídico de un pacto que, como el de la unanimidad, había sido invocado con la finalidad de neutralizar, precisamente, el predominio de aquella mayoría y cuya licitud no ha sido planteada por el a quo como un presupuesto de su decisión.

14) Que en idéntico defecto incurrió el a quo al considerar los alcances del convenio de sindicación de acciones alegado pues, con prescindencia de lo que corresponda decidir respecto del fondo de la cuestión, lo cierto es que no pudo la cámara afirmar que la actuación unánime que él imponía obligaba a la actora a votar conjuntamente con su sindicato y no a la inversa, sin hacerse cargo de analizar si la mayor o menor participación de cada socio en el capital social podía ser incoada como pauta idónea para dilucidar la conducta exigible en la ejecución de un contrato, en rigor enderezado a cristalizar una unión de minorías, sin resolver el aparente contraste de el texto literal de la estipulación sub examine.

15) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible de las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación adecuada del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden en razón del alcance con el que prosperan las respectivas pretensiones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.