Nassif, Angel c. Honorable Cámara de Diputados de la Provincia
Santiago del Estero, noviembre 14 de mil novecientos noventa y cinco. - Y Vistos: Para resolver la medida cautelar solicitada en autos; Y Considerando: Que a fs. 1/5 se presenta el Dr. Angel Nassif y promueve acción de amparo en contra de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia. Asimismo, solicita en el mismo escrito el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en que se decrete la prohibición de Innovar declarando el statu quo en la designación de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Defensores designados por el Poder Ejecutivo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa. Sosteniendo que se trata de un derecho verosímil, que en caso de no dictarse la misma, cualquier modificación en la situación de hecho podría influir en la sentencia y que la cautela no puede obtenerse por otra vía. Sentadas las bases de la cuestión que debe someterse a tratamiento por parte del Tribunal, en primer lugar y antes de entrar al análisis de la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada por el amparista, corresponde determinar si el mismo posee legitimación activa para iniciar la presente acción, pues en caso de no poseerla, su pretensión tanto cautelar como de fondo debe ser rechazada in limine. En cuanto a este tema debemos resaltar que nos encontramos ante un intento de protección de lo que moderna doctrina ha llamado Derechos de Incidencia Colectiva. Esto surge en forma evidente, pues el amparista no reclama la protección de un derecho que le es propio y exclusivo, sino que pretende la protección de un derecho que incumbe a la sociedad toda como lo es indudablemente el aseguramiento de la estabilidad jurídica. Tratando de evitar, sostiene el accionante, inestabilidad e inseguridad en el Juez designado, la mora judicial, que el justiciable no alcance su derecho, como así también que los profesionales matriculados no se vean impedidos de ejercer normalmente su profesión. La legitimación entraña una relación de conexión entre la situación jurídica del actor o demandado y la pretensión articulada en un proceso concreto, pudiendo sólo determinarse la existencia de ella en el caso judicial que se promueva. Para que el Tribunal examine una cuestión traída a su conocimiento es necesario que quien la promueva posea la necesaria legitimación para hacerlo. En definitiva, podemos sostener que la legitimación es la envoltura jurídica procesal que determina la posibilidad de analizar la alegación de la titularidad de una situación jurídica subjetiva respecto de una concreta y determinada pretensión, como presupuesto procesal de su admisión o rechazo (La legitimación en el proceso de amparo, Juan C. Cassagne, JA, 1991-IV-765). Concretamente es la idoneidad que tiene la parte para plantear o contradecir en un proceso concreto. Ahora bien, es indudable que el centro de interés en este problema consiste en que la legitimación indudablemente se relaciona en forma directa con el interés protegido, constituyéndose así en el nexo que existe entre la situación jurídica de quien promueve el amparo y la pretensión procesal que desea alcanzar. Es indudable que a partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, producida en el año 1994, en el párrafo 2º, del art. 43, se constata un aumento de los sujetos habilitados para articular la acción de amparo. Pero esta ampliación no es general, no se ha estatuido la acción popular, sino que se trata de acciones en defensa de los llamados derechos o intereses difusos. Según esta norma constitucional, los sujetos legitimados -para los referidos amparos con lo que respecto a ellos, la norma constitucional es directamente operativa con el afectado y el defensor del pueblo (conf. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, t. 3, pág. 675, Ed. Astrea). Es evidente que, si bien en el caso de autos, se trata de la protección como ya se sostuvo precedentemente, de derecho de incidencia colectiva, también es cierto que prima facie el amparista aparece como directamente afectado en su doble carácter de ciudadano y consecuentemente con ello a acceder a la jurisdicción y a la seguridad jurídica y en su carácter de profesional del derecho. Por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra legitimado activamente para incoar la presente acción. Interpretar de otra manera la norma constitucional estimando que la protección solicitada debe ser ejercida por intermedio de la asociación, mediante un trámite que aún no se encuentra reglado, sería lisa y llanamente negarle tanto la posibilidad de acceder a la jurisdicción como el derecho peticionado a las autoridades, derechos ampliamente consagrados y protegidos por nuestras Constituciones Nacional y Provincial. Ahora bien, sentada ya la legitimación activa del amparista, sólo resta analizar lo que se refiere a la procedencia de la medida cautelar solicitada. Concretamente el amparista solicita se decrete el statu quo en lo referente a la designación de los Magistrados, producida mediante Decreto Serie A Nº 646 del Poder Ejecutivo Provincial. Esta medida solicitada, lisa y llanamente significaría que el Poder Judicial le ordene al Poder Legislativo que se abstenga de ejercer la función que le es propia y exclusiva, esto es la función de legislar. El Sistema Republicano de Gobierno adoptado tanto en la Constitución Nacional como por la Provincial, se asienta sobre la división de los poderes o mejor dicho sobre la división del poder del gobierno en tres Departamentos diferentes, conocidos como Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, cada uno de ellos con una esfera de actuación propia y exclusiva que les permite actuar en forma independiente, lo que no significa la falta de control por parte de los restantes poderes. La Constitución Provincial en su art. 115 y a través de los cuarenta incisos que lo componen, fijan cuáles son las atribuciones que le competen al Poder Legislativo, teniendo dichas atribuciones como corolario de lo dispuesto en el inc. 40 de dicho artículo que textualmente dice: hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes, los antecedentes y todos los otros contenidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. Sin embargo, la propia doctrina de la división de los poderes desde sus comienzos no proclamaba la existencia de departamentos cerrados o estancos, sino que reconocía la necesidad de una acción de control recíproco entre los distintos poderes y una conducta armoniosa. Es evidente que la medida cautelar solicitada en autos tiene como inocultable intención el evitar el dictado de una ley por la Honorable Legislatura de la Provincia, a la que el amparista considera reñida con lo dispuesto por la Constitución Provincial. Esta conclusión no puede sino llevarnos al campo de la facultad conferida al Poder Judicial en lo que se refiere al control de la constitucionalidad de las normas y a la oportunidad de ejercerla. La Corte Suprema de la Nación ha decidido reiteradamente que el Poder Judicial sólo puede resolver colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones generales que establezcan normas para lo futuro (Conf. El Control de constitucionalidad etc. A. Loiano y O.A. Gozaíni, LL, 1985-E-815). De lo que se puede llegar a la conclusión que le está vedado al Poder Judicial el efectuar un control de constitucionalidad a priori referente a las iniciativas legislativas, necesitando indefectiblemente para tal cometido no sólo la existencia de una causa concreta en la que se alegue la inconstitucionalidad de la norma atacada, sino además de la existencia de la norma misma, lo que en el caso de autos no se da. De tales premisas surge que el Poder Judicial, como último intérprete de las normas legales, debe sostener la jurisdicción como un deber para el pretendiente que plantea su problema concreto y al cual se le debe otorgar una respuesta útil, pero dicha respuesta necesita obligadamente de la existencia real y no potencial de la norma que conculca sus derechos. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos y hágase saber. - Ernesto Nicolás Kozameh. - Carlos Martín Leoni Beltrán. - Mariano Roque Utrera (Sec.: Carmen Susana Peña).
Santiago del Estero, noviembre 14 de mil novecientos noventa y cinco. - Y Vistos: Para resolver la medida cautelar solicitada en autos; Y Considerando: Que a fs. 1/5 se presenta el Dr. Angel Nassif y promueve acción de amparo en contra de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia. Asimismo, solicita en el mismo escrito el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en que se decrete la prohibición de Innovar declarando el statu quo en la designación de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Defensores designados por el Poder Ejecutivo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa. Sosteniendo que se trata de un derecho verosímil, que en caso de no dictarse la misma, cualquier modificación en la situación de hecho podría influir en la sentencia y que la cautela no puede obtenerse por otra vía. Sentadas las bases de la cuestión que debe someterse a tratamiento por parte del Tribunal, en primer lugar y antes de entrar al análisis de la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada por el amparista, corresponde determinar si el mismo posee legitimación activa para iniciar la presente acción, pues en caso de no poseerla, su pretensión tanto cautelar como de fondo debe ser rechazada in limine. En cuanto a este tema debemos resaltar que nos encontramos ante un intento de protección de lo que moderna doctrina ha llamado Derechos de Incidencia Colectiva. Esto surge en forma evidente, pues el amparista no reclama la protección de un derecho que le es propio y exclusivo, sino que pretende la protección de un derecho que incumbe a la sociedad toda como lo es indudablemente el aseguramiento de la estabilidad jurídica. Tratando de evitar, sostiene el accionante, inestabilidad e inseguridad en el Juez designado, la mora judicial, que el justiciable no alcance su derecho, como así también que los profesionales matriculados no se vean impedidos de ejercer normalmente su profesión. La legitimación entraña una relación de conexión entre la situación jurídica del actor o demandado y la pretensión articulada en un proceso concreto, pudiendo sólo determinarse la existencia de ella en el caso judicial que se promueva. Para que el Tribunal examine una cuestión traída a su conocimiento es necesario que quien la promueva posea la necesaria legitimación para hacerlo. En definitiva, podemos sostener que la legitimación es la envoltura jurídica procesal que determina la posibilidad de analizar la alegación de la titularidad de una situación jurídica subjetiva respecto de una concreta y determinada pretensión, como presupuesto procesal de su admisión o rechazo (La legitimación en el proceso de amparo, Juan C. Cassagne, JA, 1991-IV-765). Concretamente es la idoneidad que tiene la parte para plantear o contradecir en un proceso concreto. Ahora bien, es indudable que el centro de interés en este problema consiste en que la legitimación indudablemente se relaciona en forma directa con el interés protegido, constituyéndose así en el nexo que existe entre la situación jurídica de quien promueve el amparo y la pretensión procesal que desea alcanzar. Es indudable que a partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, producida en el año 1994, en el párrafo 2º, del art. 43, se constata un aumento de los sujetos habilitados para articular la acción de amparo. Pero esta ampliación no es general, no se ha estatuido la acción popular, sino que se trata de acciones en defensa de los llamados derechos o intereses difusos. Según esta norma constitucional, los sujetos legitimados -para los referidos amparos con lo que respecto a ellos, la norma constitucional es directamente operativa con el afectado y el defensor del pueblo (conf. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, t. 3, pág. 675, Ed. Astrea). Es evidente que, si bien en el caso de autos, se trata de la protección como ya se sostuvo precedentemente, de derecho de incidencia colectiva, también es cierto que prima facie el amparista aparece como directamente afectado en su doble carácter de ciudadano y consecuentemente con ello a acceder a la jurisdicción y a la seguridad jurídica y en su carácter de profesional del derecho. Por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra legitimado activamente para incoar la presente acción. Interpretar de otra manera la norma constitucional estimando que la protección solicitada debe ser ejercida por intermedio de la asociación, mediante un trámite que aún no se encuentra reglado, sería lisa y llanamente negarle tanto la posibilidad de acceder a la jurisdicción como el derecho peticionado a las autoridades, derechos ampliamente consagrados y protegidos por nuestras Constituciones Nacional y Provincial. Ahora bien, sentada ya la legitimación activa del amparista, sólo resta analizar lo que se refiere a la procedencia de la medida cautelar solicitada. Concretamente el amparista solicita se decrete el statu quo en lo referente a la designación de los Magistrados, producida mediante Decreto Serie A Nº 646 del Poder Ejecutivo Provincial. Esta medida solicitada, lisa y llanamente significaría que el Poder Judicial le ordene al Poder Legislativo que se abstenga de ejercer la función que le es propia y exclusiva, esto es la función de legislar. El Sistema Republicano de Gobierno adoptado tanto en la Constitución Nacional como por la Provincial, se asienta sobre la división de los poderes o mejor dicho sobre la división del poder del gobierno en tres Departamentos diferentes, conocidos como Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, cada uno de ellos con una esfera de actuación propia y exclusiva que les permite actuar en forma independiente, lo que no significa la falta de control por parte de los restantes poderes. La Constitución Provincial en su art. 115 y a través de los cuarenta incisos que lo componen, fijan cuáles son las atribuciones que le competen al Poder Legislativo, teniendo dichas atribuciones como corolario de lo dispuesto en el inc. 40 de dicho artículo que textualmente dice: hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes, los antecedentes y todos los otros contenidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. Sin embargo, la propia doctrina de la división de los poderes desde sus comienzos no proclamaba la existencia de departamentos cerrados o estancos, sino que reconocía la necesidad de una acción de control recíproco entre los distintos poderes y una conducta armoniosa. Es evidente que la medida cautelar solicitada en autos tiene como inocultable intención el evitar el dictado de una ley por la Honorable Legislatura de la Provincia, a la que el amparista considera reñida con lo dispuesto por la Constitución Provincial. Esta conclusión no puede sino llevarnos al campo de la facultad conferida al Poder Judicial en lo que se refiere al control de la constitucionalidad de las normas y a la oportunidad de ejercerla. La Corte Suprema de la Nación ha decidido reiteradamente que el Poder Judicial sólo puede resolver colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones generales que establezcan normas para lo futuro (Conf. El Control de constitucionalidad etc. A. Loiano y O.A. Gozaíni, LL, 1985-E-815). De lo que se puede llegar a la conclusión que le está vedado al Poder Judicial el efectuar un control de constitucionalidad a priori referente a las iniciativas legislativas, necesitando indefectiblemente para tal cometido no sólo la existencia de una causa concreta en la que se alegue la inconstitucionalidad de la norma atacada, sino además de la existencia de la norma misma, lo que en el caso de autos no se da. De tales premisas surge que el Poder Judicial, como último intérprete de las normas legales, debe sostener la jurisdicción como un deber para el pretendiente que plantea su problema concreto y al cual se le debe otorgar una respuesta útil, pero dicha respuesta necesita obligadamente de la existencia real y no potencial de la norma que conculca sus derechos. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos y hágase saber. - Ernesto Nicolás Kozameh. - Carlos Martín Leoni Beltrán. - Mariano Roque Utrera (Sec.: Carmen Susana Peña).