jueves, 8 de mayo de 2008

N., M. E.


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:09/05/2006
Partes:N., M. E.
ACTOS JURÍDICOS ‑ Instrumentos privados ‑ Cartas misivas ‑ Carta post mortem ‑ Instrucción del causante para su lectura diferida ‑ Efectos ‑ Arbitrariedad


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL.‑ Considerando: I. Acerca de los aspectos de interés a los fines de dilucidar la admisibilidad de recurso extraordinario sobre el que se requiere opinión de este Ministerio Público, cabe destacar que en el sub lite, el albacea testamentario, frente a la solicitud de uno de los coherederos, agregó en autos una carta que le fuera entregada por la causante, dirigida a su hija, también coheredera en autos, en la que constaba en su frente: "para entregar únicamente al cumplirse el 2º aniversario de mi muerte".

Ambos hermanos entraron en debate, entre otros aspectos, respecto de la procedencia de la apertura de dicha misiva dispuesta por el juez de primera instancia, con presencia de los litigantes, albacea y sus letrados.

De su lado la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, modificó dicha resolución, y decidió que el magistrado de primera instancia, debía abrir el sobre en cuestión en forma privada, a los fines de la calificación de su contenido, quedando librado a su apreciación ‑sobre la base a los principios de la buena fe, moral, usos y costumbres‑, establecer si la carta es confidencial, procediendo en este caso a su cierre y entrega a la coheredera destinataria; o en el caso de encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial que pudiera acarrear, designar audiencia a los fines de poner en conocimiento de su contenido a las partes (ver fs. 942/943 vta.).

Para así decidir, atribuyó relevancia a la teoría que sostiene que la carta, dado el fallecimiento de la remitente ‑causante‑ y la falta de entrega a su destinatario, es de propiedad de aquélla, lo que conlleva que resulte correcta la integración en su sucesorio. Interpretó que la prohibición del art. 1036 CCiv., que establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, se refiere únicamente a las cartas confidenciales, pues las que no tienen tal carácter siempre pueden ser presentadas a juicio aunque sean dirigidas a terceros. Dada la alegación de la destinataria en cuanto a que la carta sería confidencial, sostuvo ‑también con sustento en autores nacionales‑ que dicho carácter no depende de que el remitente así la declare, sino del propio contenido de la carta, el que no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí la calidad que pretende asignarle. Es por ello que se pone en cabeza del juez interviniente determinar si corresponde o no dicha calificación.

II. Contra este pronunciamiento, la coheredera destinataria de la misiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 991/1004 vta., cuya denegatoria de fs. 1011, motiva la presente queja.

Alega que la sentencia viola su derecho de propiedad sobre la correspondencia en cuestión, pues se trata de una carta confidencial, en sobre cerrado, que la causante entregó al albacea testamentario y cuyo objetivo expreso era que se entregara a su hija después de su muerte. Expresa que con ello la causante instrumentó una disposición de última voluntad; señala que el art. 952 CCiv. establece que éstas comienzan a regir desde el día en que fallece el disponente, no pudiendo los herederos modificar los efectos jurídicos que tal disposición genera. Agrega que la carta ya no pertenece a la causante dada su manifestación de voluntad y, en consecuencia, no forma parte del acervo sucesorio, sino que pertenece al destinatario, a quien debe serle entregada.

Comparte las expresiones de autores nacionales en orden a que, en tanto la carta no llegue a destino pertenece al remitente, quien está facultado a retirarla de la oficina de correos, pero argumenta que esta afirmación, obviamente, presupone la existencia de un remitente vivo.

Afirma que, a partir del fallecimiento de la causante, el hecho de que el albacea tuviera la misiva con el exclusivo objeto de entregarla a la destinataria, reconoce expresamente que la posesión la tenía esta última representada a esos efectos por el albacea quien la detentaba en su nombre, demostrándose con ello la ilegitimidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la decisión del a quo al pretender considerarla una cosa mueble integrante del acervo sucesorio (arg. arts. 2352 y 2395 CCiv.).

Aduce que se ha violado el debido proceso legal al disponer una medida de prueba pese a la expresa prohibición legal del art. 1036 CCiv. que dispone: "Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento". Recuerda que la prueba ilícita comporta la carencia de efectos probatorios, lo que supone la imposibilidad de subsanación y de valoración de sus resultados.

Señala que las cartas remitidas confidencialmente, se consideran dadas para mantener en reserva, y que la agregación al juicio de una carta póstuma, de esas características, configura la ilicitud prevista en el art. 153 CPen. al desviarla de su destino mediante acto ilícito. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacional, asevera que cuando la índole confidencial de la correspondencia es notoria, su rechazo debe efectuarse inmediatamente, sin disponer ninguna medida que tienda a demostrar su carácter. Añade que si la carta se encuentra en poder de un tercero, éste debe demostrar que su dueño prestó conformidad para que se exhiba en el proceso.

Reprocha que también se vulnera el derecho a la intimidad que tiene protección constitucional, así como la correspondencia epistolar (art. 18 CN. [1]), e invoca el art. 1071 bis CCiv., que sanciona al que se entrometa en la vida ajena, difundiendo su correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere delito penal. Manifiesta que el albacea y el coheredero pretenden una intromisión en sus papeles privados, basada en la mera afirmación de que por su intermedio puedan descubrirse evidencias sobre algún tema vinculado con la sucesión, sin arrimar en autos ningún elemento convictivo en el sentido invocado, transgrediendo ‑reitera‑, entre otras normas constitucionales, la inviolabilidad de la correspondencia.

Asevera que la confidencialidad de la carta es evidente, entendiendo por tal, según el Diccionario de la Lengua Española, "toda revelación secreta o noticia reservada, aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas" y, citando jurisprudencia, expresa que adquieren tal rótulo aquellas líneas cuyo autor desee hacer conocer únicamente a su destinatario con exclusión de toda otra mirada, y que ante la duda de si es o no confidencial deberá estarse por lo primero.

Dice que el decisorio se apoya exclusivamente en la voluntad del tribunal, imponiendo como solución del conflicto, un procedimiento que es, en sí mismo, franca negación de principios fundamentales del ordenamiento jurídico. La sentencia ‑prosigue‑ acto de excelencia dentro del proceso, destinado a deslindar derechos y obligaciones dentro del sistema público de contralor y respeto por la defensa en juicio, deriva, por la decisión arbitraria de la Cámara, en un "acto privado", sin intervención de las partes, sin recurso alguno, que se encuentra fuera del sistema procesal y agravia la garantía superior del debido proceso, con sus consiguientes garantías de inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio.

III. De acuerdo con los antecedentes reseñados, las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria que ponen en tela de juicio la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias tales como la naturaleza jurídica, titulares de la propiedad de las cartas misivas, y si ellas pueden ser consideradas como parte o un bien más del haber hereditario, decididas sobre la base de la inteligencia que aquéllos atribuyen a las disposiciones de los arts. 952 , 1036 , 2392 , 2395 , 2412 , 2525 , entre otros CCiv., es una materia de naturaleza común, ajena a esta instancia extraordinaria. Lo propio ocurre, en general, con la hermenéutica que se intenta en relación al art. 1071 bis CCiv., cuyo alcance en lo que se refiere a garantías constitucionales se estudia en el pto. IV.

En efecto, ha reiterado V.E. que la tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (ver Fallos 311:1950 [2], entre otros); bien entendido que ni el error o el carácter discutible u opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido (ver doctr. de Fallos 303:1281 ; 304:267 y 780 , 310:2023 , entre otros).

En dicho contexto, cabe efectuar algunas puntualizaciones en relación con las cuestiones planteadas en esta elevada instancia por la recurrente, como por ejemplo la relativa al alcance de la prohibición legal del art. 1036 CCiv., en cuanto establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento. Al respecto, independientemente que la situación de marras pueda considerarse comprendida en la mentada prohibición, la doctrina y jurisprudencia predominante, entiende que ella solamente alcanza a las cartas confidenciales, punto sobre el que también parece estar de acuerdo la apelante.

Se observa, sin embargo, que donde no existe conformidad de esta última, ni uniformidad de criterio doctrinario y jurisprudencial, es en el modo de determinar el carácter "confidencial" de una misiva. En efecto, mientras para algunos autores dicha calidad no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sello que diga "confidencial" o "reservado", sino del propio contenido de la carta que el juez debe apreciar libremente (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", 1999, n. 961, Ed. Abeledo‑Perrot; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", 1999, Ed. Abeledo‑Perrot, n. 435, ap. B, entre varios) para otros, la correspondencia es siempre reservada, o sea, confidencial, comprendidas aquellas cartas que por su índole no ostenten tal carácter (conf. Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", 1995, Ed. Astrea, p. 561), o bien, "...para que la carta pueda ser presentada al juicio es menester que el tercero a quien se dirigió preste su consentimiento, el que algunas veces se ha requerido que sea expreso..." (conf. Salas, Acdeel E., "Código Civil anotado", 1999, Ed. Depalma, art. 1036 ap. 4‑B).

La breve referencia a comentarios de diversos autores que antecede, tiende a poner de resalto que ‑como ya lo tengo dicho‑ no hay un juicio unánime sobre la manera de establecer la confidencialidad de una misiva. Resulta entonces ser materia opinable, circunstancia que, unida a la índole procesal de los caminos posibles para dilucidar la cuestión, pone a la sentencia impugnada ‑que se inclinó por la primera de las posiciones señaladas‑, a resguardo de la tacha de arbitrariedad que en este aspecto se le endilga.

Una vez que el a quo decidió que la confidencialidad de la carta depende de su contenido, entendiendo que el mismo no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí ‑dijo‑ el carácter que pretende asignarle (ver fs. 943 párr. 4º), ordenó su apertura en forma privada por el magistrado de grado. Si bien dicho procedimiento no se encuentra contemplado por ningún dispositivo legal, y podría atacarse por omitir la debida publicidad y contralor de los actos judiciales en resguardo del derecho de defensa de todos los interesados, lo cierto es que, no obstante la singularidad de esta decisión, durante la sustanciación de la presente queja y dado que ella no suspende el curso del proceso, la carta fue abierta en forma privada por el juez de primera instancia en cumplimiento de aquel mandato (ver fs. 1077), habiéndose determinado que por su contenido "podría encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial".

Se sigue de lo expuesto en el mencionado decisorio ‑en el que, salvo la extensión de fotocopias resguardadas en caja de seguridad, parece haberse respetado una adecuada reserva‑ que la cuestión en juego difiere de un peligro real o potencial de perturbación de intimidades, sentimientos, relaciones, secretos personales, de familia o religiosos, para adentrarse en contenidos patrimoniales que exceden del interés individual de una de las partes, dada la naturaleza universal del trámite sucesorio. Cabe agregar que la afectación de los primeros aspectos, no fue invocada ni siquiera genéricamente por los litigantes, los que, sin embargo, al igual que el albacea, y a pesar de conocer la existencia de la misiva, la silenciaron durante un considerable período de trámite del proceso. Corresponde destacar que no se trata aquí de correspondencia o documentos intercambiados, sino de una carta entregada al albacea ‑ejecutor testamentario‑ por la causante, con el condicionamiento expuesto. Tal circunstancia, unida a su apertura y revelación del carácter patrimonial de su contenido por el juez de grado de la causa, ha quitado entidad central, a mi ver, a la discusión sobre su eventual carácter confidencial y ajenidad al sucesorio.

Por otra parte, el magistrado de primera instancia, en el acto de apertura de la carta, designó futuras audiencias con presencia exclusiva de las partes y sus letrados, oportunidad en la que podrán hacer valer los derechos que estimen corresponder en cuanto al contenido de la misiva, en el marco de las cuestiones que vienen debatiendo, encontrándose así preservada de la publicidad a terceros, pero bajo contralor por las partes del trámite judicial, como garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

IV. Una puntualización independiente, merecen los argumentos constitucionales del apelante, respecto de la eventual afectación a la inviolabilidad epistolar y esfera privada de las personas, salvaguardadas por los arts. 18 y 19 CN. No quisiera omitir aquí una precisión que estimo necesaria, cual es que, la conclusión a que llego viene dictada por las particularidades del caso y el alcance en que debe discurrir su trámite, pero en modo alguno habrá de entenderse como ausencia de alertado celo para aquilatar aquellos actos capaces de afectar libertades fundamentales como son los mencionados derechos a la inviolabilidad epistolar e intimidad.

Tal como tiene dicho V.E., la inviolabilidad de la correspondencia epistolar es un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. La intromisión en ella traduce una fractura del ámbito de libertad y privacidad de los individuos (ver doctrina de Fallos 318:1894 [3], voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano).

Sin embargo, cabe recordar que en circunstancias excepcionales se ha admitido la injerencia en ella por orden judicial. Dichos hechos excepcionales, a mi ver, concurren el sub lite, desde que, de un lado, reitero, en el caso se trata de una carta emanada de una persona fallecida, entregada al albacea ‑ejecutor testamentario‑, para ser a su vez puesta en manos de una coheredera; y de otro, dicha apertura fue ordenada judicialmente, con conocimiento previo de los interesados, en pronunciamientos a cuyo respecto tuvieron oportunidad de manifestarse por las vías legales pertinentes.

Valga recordar nuevamente aquí, que solamente cabría una eventual invalidación de lo actuado cuando la intromisión judicial resultare arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (arts. 75 inc. 22 CN.; 12 Declaración Universal de Derechos Humanos [4]; 11 inc. 2 Convención Americana de Derechos Humanos [5] y 1071 bis CCiv.; ver doctr. de Fallos 319:71 [6]), circunstancias que, por las razones expuestas, no se advierten en el caso, en especial, pues durante el acto de apertura, el contenido de la carta no saldría ‑cabe presumir‑ del ámbito de quienes están ligados a la cuestión. En este contexto, tampoco se configura la ilicitud prevista por art. 153 CPen. alegada por la recurrente.

En atención a lo expuesto, los agravios de la apelante, no guardan relación directa e inmediata con el derecho a la intimidad o privacidad invocados en el escrito recursivo.

V. Ante el desarrollo de los acontecimientos antes reseñados, estimo que no queda otra vía, salvo mejor criterio de V.E., que devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines de la prosecución del juicio, en el que deberá fijarse una nueva audiencia a los mismos fines que las designadas anteriormente, de modo que, ajustándose a las reglas que impone el art. 125 CPCCN. (7), se proceda a la lectura de la carta en cuestión con la presencia de las partes interesadas.

VI. Por todo lo expuesto, opino que se debe desestimar la queja, y proceder de conformidad con lo indicado.‑ Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, mayo 9 de 2006.‑ Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la procuradora fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales a los que se agregará copia del dictamen de la procuradora fiscal y del presente fallo, archívese.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay.‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.

DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y MAQUEDA.‑ Considerando: 1) Que la reseña de los antecedentes de la causa y de los agravios traídos en el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, resultan del dictamen de la procuradora fiscal, al que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

2) Que aun cuando la decisión recurrida se sustente en principios y normas de derecho común cuya interpretación no es apta a los fines de fundar el remedio excepcional previsto por el art. 14 ley 48 (8), ello no obsta a que el tribunal conozca de los agravios que la decisión produce cuando ‑como en el caso‑ una exégesis arbitraria de normas de ese carácter, conduce a una decisión sólo basada en la voluntad del juzgador, con desconocimiento del derecho constitucional invocado.

3) Que el a quo limitó el estudio de la cuestión a la interpretación del art. 1036 CCiv. Señaló en tal sentido que la citada previsión, en tanto veda la presentación para su reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros, se inspira en el principio de inviolabilidad de la correspondencia privada. Sin embargo, sostuvo que este principio constitucional no siempre está en juego pues se refiere únicamente a las cartas confidenciales, mientras que las que no revisten ese carácter ‑agregó‑ "pueden ser siempre presentadas a juicios aunque sean dirigidas a terceros" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. II, p. 426, n. 1634). Como consecuencia de ello, entendió que era el juez quien debía proceder a la apertura de la misiva y a determinar su carácter confidencial y de ese modo, decidir si la carta se encuentra dentro o fuera del ámbito de protección de la inviolabilidad de la correspondencia.

4) Que si bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del art. 1036 CCiv., de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque ha cedido la protección constitucional de la correspondencia epistolar. Se trata, en efecto y según lo sostiene el autor citado por el a quo, de supuestos diversos al de autos, esto es, de aquellos en que "el destinatario quiera hacer valer la carta en juicio contra un tercero" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit.), situación en la que según el citado autor, corresponde formular la distinción que efectúa el a quo. Mas, en el caso de autos, no es el destinatario quien pretende hacer valer la carta, sino una persona distinta ‑su coheredero‑ que no es parte de esa relación epistolar.

Del mismo modo, cabe señalar que el a quo ha prescindido de considerar los argumentos de la recurrente en orden al carácter de disposición de última voluntad de la causante (art. 952 CCiv.), cuya incidencia no puede sin más descartarse a la hora de determinar la posibilidad de hacer cesar el secreto de la correspondencia expresamente destinada por la remitente a ser entregada años después de su muerte.

5) Que los fundamentos del a quo entonces, generan una excepción no prevista por la ley al secreto de la correspondencia, con olvido de la norma constitucional que rige el caso.

En efecto, y tal como lo ha sostenido esta Corte en Fallos 318:1894 , causa "Dessy, Gustavo G.", voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano, "la inviolabilidad de la correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. Al decreto sobre seguridad individual dictado por el Triunvirato en noviembre de 1811, le sigue el Estatuto Provisional de mayo de 1815, el Reglamento Provisorio de diciembre de 1817, la Constitución de 1819, así como la de 1826, además, por cierto, del proyecto de Constitución elaborado por la Sociedad Patriótica en 1813. También estaba presente en el Derecho Público de las provincias, anterior a 1853: Estatuto Provisorio de Santa Fe de 1819, art. 50; Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821, cap. XVI, arts. 10 y 11; Reglamento Provisorio Constitucional de Corrientes de 1821, secc. VIII, arts. 12/14; Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822, art. 103; Reglamento Constitucional para la nueva Provincia de Catamarca de 1823, art. 6; Constitución de la Provincia de Corrientes de 1824, arts. 12/14; `Carta de Mayo' de la Provincia de San Juan de 1825, art. 5; Estatuto de la Provincia de Jujuy de 1839, art. 56; Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1841, art. 72; Código Constitucional Provisorio de la Provincia de Córdoba de 1847, cap. XVI, arts. 9/10 (ver Ramos, Juan P., `El Derecho Público de las Provincias Argentinas', t. I, 1914, pássim). Ésa era, por otro lado, la tradición anterior al derecho patrio: `las cartas confiadas a la administración de correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar' (Escriche, J., `Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia', París, s/f, voz: `carta', p. 429, con cita de la ley 13, tít. 13, lib. 3, nov. rec.). La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional, resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados:

`es inviolable... la correspondencia epistolar y los papeles privados' (art. 18). Ya en los más tempranos comentarios fue expresado: es preciso `que los individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública que miren como no emanados de su mente sus pensamientos mientras los renglones que los estampan estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta, y no haya llegado ésta a la persona a quien se transmite...Los países que más prósperos marchan son los que más religioso respeto tienen por esta institución...' (Sarmiento, D. F., `Comentario de la Constitución de la Confederación Argentina', en Obras Completas de Sarmiento, t. 8, 1895, p. 192). En la enseñanza de Joaquín V. González, junto con el domicilio, la Constitución `asegura el secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada, que da mayor sentido a la libertad personal. Es un sentimiento universal de respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el de comunicarlo a aquellos que inspiran confianza, a quiénes beneficia o perjudica, o con quiénes se mantienen relaciones de negocios, de afectos, o de algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia individual...' (`Manual de la Constitución Argentina', 1959, p. 207). Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío. En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tanto textos, no parecieran obrar ‑aunque necesariamente‑ más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad. La carta es, en suma, un `sagrado' sólo franqueable por su destinatario...

Con todo, es la propia Constitución Nacional la que se encarga, después de consagrar la mentada `inviolabilidad' de la correspondencia, de prescribir que `una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación'. Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo, podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación, y, por ende, de limitaciones, ya que, como reiteradamente fue dicho, reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser `razonable', máxime cuando `los principios, garantías y derechos... no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio' (art. 28 CN.). No obstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la especificidad del bien jurídico en juego, y de las palabras del constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida. Los hombres de 1853 fueron hijos de un tiempo de tribulaciones y esperanzas. Conocían que el fruto de la falta de libertades era amargo; que era alimento de autoritarismos y tósigo de los pueblos. Entronizaron, así, un núcleo de fuertes libertades individuales y de proporcionadas defensas para los atentados contra aquéllas. Es así que la protección de la correspondencia epistolar y los papeles privados ‑junto con la del domicilio‑ fue objeto de celosa consideración. No se les ocultaba, por cierto, cuánto de la plenitud del hombre, cuánto de su libertad de expresión, y cuánto de lo que hoy ha dado en llamarse `privacidad' o `intimidad', estaba en peligro a falta de la mentada `inviolabilidad'. De ahí que en esta materia, aquellos sabios hombres fueran especialmente elocuentes y precisos. No bastó, a su juicio, con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso (`ley'), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los `casos' en que pudiera procederse a la `ocupación' de la correspondencia, sino también la de los `justificativos' de tal autorización.

Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada. Resulta claro para el tribunal, que los `justificativos' requeridos por la Ley Fundamental para ocupar la correspondencia epistolar son una demanda dirigida, en especial, al legislador. El ejecutor de la ocupación podrá `justificar' su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda ‑y con elocuencia‑ acerca de cuáles sean los necesarios `justificativos' por los que confirió dicha autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales ‑cometido primordial de esta Corte y del estado de derecho diseñado por la Constitución (Fallos 33:162 y otros)‑ una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares ‑cuadra insistir‑ entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos.

...La consideración conjunta en la Constitución Nacional de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar, que la advertencia por los constituyentes de la consustancialidad de ambos aspectos. El sobre es muro y el muro sobre, y es verdad que esto es una metáfora; pero, lo que la metáfora cubre no es menos verdad. Detrás de los muros del domicilio y de los pliegos que envuelven la carta está contenido un universo reservado, inaccesible para todo aquel al que no se lo permita su titular. La inviolabilidad de la carta no depende de la fragilidad de su continente, así como, parafraseando a lord Chattam, la lluvia podrá penetrar en una débil cabaña, `pero el rey no'. Es por ello que el tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho `básico' o `fundamental' de la persona humana (Fallos 308:1392 [9], ps. 1428 y 1475. Asimismo, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [10], art. 17 ; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X ; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2 ). Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa `a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción; sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada' (Boyd v. United States, 116 US. 616, 630). Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo de la siguiente definición: `El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal' (Oficina de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, `Privacidad e Investigación de la Conducta', citada por Emerson, Thomas I., The System of Freedom of Expression, Nueva York, 1970, p. 545). Derecho este último que ha sido terminantemente afirmado por el tribunal en el caso `Ponzetti de Balbín' (Fallos 306:1892 ), entre otros" (énfasis agregado).

6) Que como se advierte, la recta interpretación de la previsión constitucional no consiente la distinción que el a quo formula, pues el juez es ni más ni menos que un funcionario del Estado a quien le está vedado interferir en la comunicación epistolar, aun para juzgar sobre el carácter confidencial de su contenido. Ello, porque en el caso no se ha invocado norma legal alguna que restrinja el derecho constitucional a la privacidad de la correspondencia.

Por ello, y oída la procuradora fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de la presente. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese al principal, notifíquese y remítase.