sábado, 10 de mayo de 2008

N. B., E. E., Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires



N. B., E. E., Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Considero que la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 44 y 45 de la ley 6.716, en su redacción dada por el decreto 4.771/95 debería ser rechazada.



1. En primer lugar la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del art. 684 del cód. procesal civil y comercial, sino que en mi opinión queda comprendida dentro de los supuestos que prevé el art. 685 del cód. de rito.



Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del Derecho de la Seguridad Social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, resultando excluida del plazo de treinta días que impone el art. 684 del cód. procesal civil y comercial.



2. En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I- 1421, dict. del 26-III-90, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:



Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1º, Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial; dict causa I- 1314, del 28-II-90 e I- 1240, dict. del 20-IX-86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquellas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudo de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio.



Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan -como lo pretende el accionante los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional -por vía del acceso al beneficio jubilatorio impone.



En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas.



Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración General, en las causas citadas, las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que -por la propia naturaleza del derecho regulado exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales.



La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12-VIII-60; I- 1421 cit.), lo que se muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley. Diciembre 10 de 1997. - Luis Martín Nolfi.



En la ciudad de La Plata, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2036, N. B., E. E. Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.



Antedecentes: I. E. E. N. B., por su propio derecho dedujo demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 44 y 45 de la ley 6716 (t.o. decreto 4771/95), que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.



Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como la ley 18.038 [ED, 26-1022].



Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional. Destaca -entre otros fundamentos que la norma cuya inconstitucionalidad solicita se declare, vulnera lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución provincial, concluyendo que el planteo de inconstitucionalidad tiene por objeto restablecer un derecho de la personalidad como el que implica el libre ejercicio de su profesión.



II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor Asesor General de Gobierno quien peticiona que se rechace la demanda promovida por la parte actora, con costas.



III. Citada como tercero tomó intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien contestó la demanda solicitando su rechazo.



IV. Agregados los alegatos de la parte accionante y de la citada como tercero -no habiendo hecho uso de tal derecho la demandada y glosado a fs. 113/114 el dictamen del señor Subprocurador General, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?



A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:



1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de normas como la atacada en votación que -en la mayoría de las causas resultó minoritaria (causas I. 1344, Rouzi, sent. del 28-VIII-90; I. 1421, Seara, sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en causa I. 1213, Malzoff, sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta integración del Tribunal se declaró la inconstitucionalidad propuesta). Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re Rebagliatti 18-XII-90, en causa I. 1197, León y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92 en causas Rouzi y Seara, citadas), declarándose siempre, en consecuencia, la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.



2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:



a) En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso la circunstancia de que el beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13 convenio aprobado por decretoley provincial 9820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciodel país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio (art. 11).



b) En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en más de una jurisdicción sólo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -en las causas ya citadas (ver principalmente Rebagliati, Carlos Alberto c. Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa, fallo del 8 de octude 1987 en Fallos, 310:039) que la Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio pretenden ejercer competencia extraterritorial, con lo que injieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (arts. 67 inc. 11, Constitución Nacional; 75 inc. 12, Constitución Nacional de 1994; 1 y concs., Constitución provincial).



3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, BO, 18 de octubre de 1993 [EDLA, 1993-B-1292]) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.



En efecto: ya sea que se interpreten los arts. 3 inc. b) punto 4 y 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa Rufina Riveros de Pacheco, 294:430 y posteriores (ver principalmente Pécora, 307:293)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y Provincia -interpretación que, aunque más cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1º, Constitución provincial citado).



4. Por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes a los que me remito, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95 en cuanto impone para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagra la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país (arts. 1, 9, y 27, Constitución prov. y 14 bis, 17, 28, 67, inc. 11, Constitución Nacional y disposiciones legales citadas). Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (art. 68, CPCC).



A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:



1. Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes no se advierte de qué modo el requisito de cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en que el afiliado se encontrare inscripto, impuesto por la ley 6716, transgrediría principio alguno de la legislación nacional pertinente (art. 1º, Constitución prov.; causas I. 1197, I. 1213, entre otras).



Las normas cuestionadas no se ocupan de regular el trabajo fuera del ámbito bonaerense sino que se atienen a reglamentar la materia jubilatoria en la Provincia (causa B. 49.513, sent. del 22 de octubre de 1985, art. 27, Constitución prov.).



No se enerva el derecho de propiedad en tanto se trata de una regulación previsional que, en el caso, está razonablemente fundada en principios de la materia (art. 10, Constitución prov.).



Por consiguiente tampoco concurre ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 57 de la Constitución de la Provincia.



2. Respecto de la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Corte se ha expedido reiteradamente en el sentido de negarle la calidad de vinculante.



Cabe reiterar conceptos (expuestos mediante el voto de ocho de sus miembros) del precedente Olivera (P. 39.149, sent. del 29 de setiembre de 1992) sobre dicha doctrina.



La inaplicabilidad de la misma surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la Constitución Nacional -n.a.-). Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integraón ni modificara tales doctrinas, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal.



La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional. Además, el art. 100 -n.a.- limita la competencia de la Corte Suprema a las particulares causas en que intervenga, restricción que se repite cuando el art. 101 n.a.- se refiere a los casos en que ejercerá su jurisdicción.



En cambio, la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo expreso ni implícito en nuestro ordenamiento jurídico. La decisión final a la que se refiere el art. 100 -n.a.- de la Constitución lo es, por cierto, dentro de los límites de las causas en que aquélla se produce.



Si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos.



Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; y, por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas.



Si no hay norma vigente -que tendría que integrar la Constitución que imponga el efecto general de las doctrinas de la Corte Suprema entonces no es posible, constitucionalmente otorgar a dichas sentencias -que, repetidas o no, fueron dictadas, por imposición constitucional, para casos particulares el efecto general propio de las normas constitucionales y legales.



En tal sentido quienes sustentan la tesis de ser las interpretaciones constitucionales de la Corte nacional la Constitución misma no se hacen cargo de los argumentos en contrario.



No corresponde que los jueces argentinos estén obligados a aplicar las Constituciones de la Nación y de la Provincia respectiva, las leyes y demás normas jurídicas y las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 1°, Constitución Nacional).



Ningún argumento práctico es apto para modificar nuestro sistema constitucional de gobierno.



Parece innecesario agregar que, cuando las doctrinas de la Corte Nacional interpretaran equivocadamente el derecho, el acatamiento de las mismas llevaría no ya a disparidades entre sentencias sino a la implantación de dicho error respecto de todos los justiciables, desplazando así la Constitución y el sistema jurídico.



De tal modo podrían reformarse las normas constitucionales y legales, con carácter general y obligatorio, por vía jurisprudencial. Y sin importar que la respectiva doctrina de la Corte Suprema -contra la que entonces sólo podría predominar una reforma constitucional o legal que le quitara efectos sea modificatoria o derogatoria de las normas que interpretara. Costas a la vencida (art. 68, CPCC). Voto por la negativa.



A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:



Por razones de celeridad y economía procesal y considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la inconstitucionalidad de esta clase de normas (B. 49.283 del 8-X-87; B. 49.213 del 27-X-87; I. 1197 del 18-XII-90; I. 1421 del 8-X-91, entre otras), voto por la afirmativa.



Costas a la vencida (art. 68, CPCC).



El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.



A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:



Dejando de lado mi posición contraria a la procedencia de la acción aquí impetrada; por razones de celeridad y economía procesal, adhiero al voto del doctor Negri, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente -por mayoría por la inconstitucionalidad de este tipo de normas (B. 49.283, Rebagliati, sent. 8-X-87; B. 49.213, Iriarte, sent. 27-X-87; I. 1197, León, sent. 18-XII-90; I. 1421, Seara, sent. 8-X-91; I. 1344, Ruozzi, sent. 19-XII-91; B. 51.994, Alvarez, sent. 24-V-93; B. 53.323, Renault, sent. 23-XI-93).



Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás juces en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial, ED, 100-633).



Todo sin olvidarnos que -como es sabido no existe en nuestro país -a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95)- norma vigente que obliga a los jueces a acatar la doctrina legal del Superior Tribunal, ni el art. 16 del cód. civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho.



En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidade la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como en el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Sude Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria (causas B. 55.819, Casparius, sent. 27-II-96, DJBA., t. 150, pág. 215; B. 56.180, Scápolla, sent. 5-III-96, DJBA, 150-211; I. 1550, García Irizar, sent. 28-XII-95).



Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir la tarea judicial (Geny, Francisco, Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo, Reus, Madrid, 1925, pág. 642).



La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)....



Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.



Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante -en temas federales para los demás jueces.



A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.



En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad -para el caso de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95, en cuanto impone para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagra la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país (arts. 1º, 9º y 27, Constitución prov. y 14 bis, 17, 28, 75 inc. 12, Constitución Nacional y disposiciones legales citadas).



Costas a la vencida (art. 68, CPCC).



A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:



Dejando a salvo mi opinión contraria a la procedencia la demanda expresada a través de reiteradas causas por razones de celeridad y economía procesal y ante la respectiva posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y siendo que se ha expedido de igual modo no obstante sus diferentes integraciones, adhiero al voto del doctor Negri. Con el alcance mencionado, voto por la afirmativa.



Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose la inconstitucionalidad -para el caso de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95, en cuanto imponen para hacer efectivos los beneficios previsionales consagrados la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país. Costas a la vencida (art. 68, CPCC). Regúlanse los honorarios de los doctores P. P. y E. E. N. B. en la suma de ... pesos para cada uno (arts. 10, 12, 14, 15, 16, 22, 28 inc. a), 49 y 54, dec. ley 8904), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani - Juan Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).