Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Nardella, Mario R.
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Instrucción - Eximición de prisión - Caución real - Imposibilidad de pago - Sentencia definitiva - Recurso extraordinario
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Buenos Aires, junio 10 de 2004.-
Considerando: I. La sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución del juez de primera instancia que concedió la eximición de prisión de Mario Nardella, bajo una caución real de $ 19.000 (fs. 16).
Contra esa decisión, su defensa interpuso sendos recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, cuya denegación motivó la queja que luce a fs. 48/81 que, finalmente, fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires a fs. 85/86.
Para así decidir, ese tribunal sostuvo que el pronunciamiento que fija el monto de la fianza dictado en un incidente de eximición de prisión no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos de art. 357 CPP. Buenos Aires (ley 3589 y sus modificatorias) en tanto no pone fin a la causa principal, ni impide su continuación.
En ese orden de ideas, agregó que no bastaba la simple alegación de que las leyes aplicables o la solución dada al caso sea contraria a la Constitución Nacional pues, aceptar el acceso a la instancia extraordinaria local con base en esos fundamentos, implicaría alterar la competencia que las propias constituciones provinciales le asignan a los tribunales superiores y que constituye una facultad indelegada e indelegable a la Nación.
Finalmente, la Suprema Corte bonaerense expresó que, sin perjuicio de esas circunstancias, tampoco correspondía en el caso el tratamiento del planteo del recurrente, en tanto no apreciaba la existencia de cuestión federal.
A fs. 88/135 la defensa interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado a fs. 136, motivó esta presentación directa.
II. En aquel escrito el recurrente tachó de arbitrarias las decisiones tanto del a quo, como la de las instancias anteriores, al sostener que carecían de una debida fundamentación y que en ellas se omitió la consideración de extremos oportunamente invocados que resultaban conducentes para la solución del caso.
En este sentido, expresó que el Superior Tribunal de provincia se limitó a invocar una norma ritual para sustentar el rechazo de su jurisdicción, sin considerar y dar respuesta a los argumentos expuestos con base en la doctrina de V.E., en cuanto a que pronunciamientos como el recurrido son equiparables a decisiones definitivas.
Agregó que, de esa misma forma, el a quo no analizó la cuestión federal que pretendió someterse a su conocimiento, motivada en la arbitrariedad de las sentencias que, mediante fórmulas genéricas y abstractas, habían impuesto a Nardella una caución real de imposible cumplimiento, lo que implicaba la privación del beneficio otorgado.
Finalmente, consideró que a raíz de ello resultaron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, inocencia y defensa en juicio.
III. La Corte ha resuelto que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa se equipara a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 320:2105 y 325:3494, entre otros).
Ese criterio fue sostenido también en Fallos 307:1132; 311:358 y 317:1838 respecto de resoluciones que deniegan la exención de prisión.
Si bien no dejo de advertir que en el sub iudice, dicho beneficio le fue concedido al imputado, estimo que la imposibilidad de pago que invoca podría obstarlo, asimilándose entonces tal situación, a la que motivó la intervención de V.E. en los precedentes antes citados.
Al respecto, el tribunal ha establecido en Fallos 313:1181 y 320:2093, que revisten el carácter de definitivo los pronunciamientos que no accedieron a la exención de la contracautela, si la frustración de la medida precautoria, por imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría un gravamen de insusceptible reparación ulterior. Considero que tales principios resultan, mutatis mutandi, aplicables al caso (ver, en este sentido, Fallos 316:1905, disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Moliné O`Connor).
IV. No paso por alto, sin embargo, que la Corte también ha establecido que ese solo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos 302:685 y 314:451, entre otros) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos 314:791, sus citas; 321:1328 y 322:1605) extremos estos últimos que, a mi modo de ver, se verifican en el sub examine.
Entiendo que ello es así, pues el tribunal provincial se limitó a declarar, por un lado, que no existía sentencia definitiva y, por el otro a sostener que "... no se advierte la existencia de un supuesto de la índole del invocado en estricto sentido que cabe asignar a las cuestiones federales..." (fs. 85/86), sin considerar siquiera mínimamente los fundamentos expuestos por el recurrente en relación con esos aspectos que, a mi modo de ver, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de la cuestión sometida a su conocimiento.
En lo vinculado a la primera cuestión, aprecio que el a quo fundó su decisión únicamente en lo dispuesto por el ordenamiento procesal provincial y en la jurisprudencia local, sin atender a la argumentación que, con base en la doctrina de V.E., había realizado la defensa de Nardella y que, según mi parecer y en virtud de lo expresado al inicio del acápite anterior, debió ser atendida.
Por otro lado, respecto de la inexistencia de una cuestión federal, estimo que la afirmación realizada en la sentencia resulta dogmática pues, no se aprecia que se encuentre sustentada en fundamento alguno y, especialmente, cuando además se observa que el apelante venía invocando su existencia con base en la arbitrariedad de las sentencias de las instancias anteriores, en tanto ellas habían resuelto acerca de las cuestiones sometidas a su tratamiento mediante fórmulas genéricas y abstractas, que no precisaban las circunstancias sobre las que se había fijado una caución que, según sostiene la defensa, implicaba la denegación del derecho de permanecer en libertad durante el curso del proceso.
Así, advierto que se habían planteado sendos argumentos relativos a las condiciones personales de Nardella, a su colaboración en la instrucción, a la falta de antecedentes judiciales, a sus medios de vida, a la imposibilidad de pago, y a la naturaleza y fin de la caución real, que no fueron considerados por quienes integraron la mayoría en el pronunciamiento de la sala 2ª de la Cámara de San Isidro. Pienso que ello es así, pues esos magistrados se limitaron a expresar que no existían motivos para apartarse de lo resuelto por el juez de primera instancia el que, a su vez, únicamente fundó su resolución sólo en la índole de los delitos (ver fs. 3 y 16).
Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos 300:522, 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos 298:373; 320:2451; 321:1385, 3663 y 325:1549), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso.
Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aun en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105 y 322:2683, entre otros) al que el tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245 y 321:3630).
En este orden de ideas, cabe recordar que es doctrina de V.E. que no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos 318:2060 y sus citas).
Finalmente, creo oportuno mencionar que el tribunal ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad resulta el medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos 323:2510, consid. 10, con cita de Fallos 310:324, consid. 5) por lo que cabe concluir, en función de lo hasta aquí expuesto, que los agravios contra la decisión impugnada guardan nexo directo e inmediato con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, en los términos y con los alcances del art. 15 ley 48.
V. En tales condiciones, puedo concluir que no se hallan en discusión las facultades o atribuciones propias que poseen los Estados provinciales para delimitar la admisión de los recursos locales y que inspiraron el criterio de Fallos 308:1041; 311:926; 313:922 y 324:2659, entre otros, como intenta sostenerlo el a quo.
Por el contrario, estimo que en el caso, cabe hacer excepción a esa doctrina y admitir el remedio federal (Fallos 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), pues lo que se cuestiona es la decisión que, con fundamentos arbitrarios, frustró el acceso a la vía procesal intentada con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.
VI. No obstante que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia de la presente queja por arbitrariedad de sentencia, pienso también que corresponde descalificar la decisión de la Corte bonaerense, pues aquella forma de resolver importó, a su vez, apartarse, sin dar fundamentos bastantes para ello (Fallos 318:2060, ya citado), de la doctrina sentada por el tribunal a partir de Fallos 311:2478.
VII. En conclusión, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, opino que V.E. debe declarar procedente la presente queja y revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el procurador fiscal en el dictamen de fs. 203/206, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi - Carlos S. Fayt.- - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco. (En disidencia: Antonio Boggiano).
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 CPCCN., en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
Contra esa decisión, su defensa interpuso sendos recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, cuya denegación motivó la queja que luce a fs. 48/81 que, finalmente, fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires a fs. 85/86.
Para así decidir, ese tribunal sostuvo que el pronunciamiento que fija el monto de la fianza dictado en un incidente de eximición de prisión no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos de art. 357 CPP. Buenos Aires (ley 3589 y sus modificatorias) en tanto no pone fin a la causa principal, ni impide su continuación.
En ese orden de ideas, agregó que no bastaba la simple alegación de que las leyes aplicables o la solución dada al caso sea contraria a la Constitución Nacional pues, aceptar el acceso a la instancia extraordinaria local con base en esos fundamentos, implicaría alterar la competencia que las propias constituciones provinciales le asignan a los tribunales superiores y que constituye una facultad indelegada e indelegable a la Nación.
Finalmente, la Suprema Corte bonaerense expresó que, sin perjuicio de esas circunstancias, tampoco correspondía en el caso el tratamiento del planteo del recurrente, en tanto no apreciaba la existencia de cuestión federal.
A fs. 88/135 la defensa interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado a fs. 136, motivó esta presentación directa.
II. En aquel escrito el recurrente tachó de arbitrarias las decisiones tanto del a quo, como la de las instancias anteriores, al sostener que carecían de una debida fundamentación y que en ellas se omitió la consideración de extremos oportunamente invocados que resultaban conducentes para la solución del caso.
En este sentido, expresó que el Superior Tribunal de provincia se limitó a invocar una norma ritual para sustentar el rechazo de su jurisdicción, sin considerar y dar respuesta a los argumentos expuestos con base en la doctrina de V.E., en cuanto a que pronunciamientos como el recurrido son equiparables a decisiones definitivas.
Agregó que, de esa misma forma, el a quo no analizó la cuestión federal que pretendió someterse a su conocimiento, motivada en la arbitrariedad de las sentencias que, mediante fórmulas genéricas y abstractas, habían impuesto a Nardella una caución real de imposible cumplimiento, lo que implicaba la privación del beneficio otorgado.
Finalmente, consideró que a raíz de ello resultaron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, inocencia y defensa en juicio.
III. La Corte ha resuelto que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa se equipara a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 320:2105 y 325:3494, entre otros).
Ese criterio fue sostenido también en Fallos 307:1132; 311:358 y 317:1838 respecto de resoluciones que deniegan la exención de prisión.
Si bien no dejo de advertir que en el sub iudice, dicho beneficio le fue concedido al imputado, estimo que la imposibilidad de pago que invoca podría obstarlo, asimilándose entonces tal situación, a la que motivó la intervención de V.E. en los precedentes antes citados.
Al respecto, el tribunal ha establecido en Fallos 313:1181 y 320:2093, que revisten el carácter de definitivo los pronunciamientos que no accedieron a la exención de la contracautela, si la frustración de la medida precautoria, por imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría un gravamen de insusceptible reparación ulterior. Considero que tales principios resultan, mutatis mutandi, aplicables al caso (ver, en este sentido, Fallos 316:1905, disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Moliné O`Connor).
IV. No paso por alto, sin embargo, que la Corte también ha establecido que ese solo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos 302:685 y 314:451, entre otros) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos 314:791, sus citas; 321:1328 y 322:1605) extremos estos últimos que, a mi modo de ver, se verifican en el sub examine.
Entiendo que ello es así, pues el tribunal provincial se limitó a declarar, por un lado, que no existía sentencia definitiva y, por el otro a sostener que "... no se advierte la existencia de un supuesto de la índole del invocado en estricto sentido que cabe asignar a las cuestiones federales..." (fs. 85/86), sin considerar siquiera mínimamente los fundamentos expuestos por el recurrente en relación con esos aspectos que, a mi modo de ver, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de la cuestión sometida a su conocimiento.
En lo vinculado a la primera cuestión, aprecio que el a quo fundó su decisión únicamente en lo dispuesto por el ordenamiento procesal provincial y en la jurisprudencia local, sin atender a la argumentación que, con base en la doctrina de V.E., había realizado la defensa de Nardella y que, según mi parecer y en virtud de lo expresado al inicio del acápite anterior, debió ser atendida.
Por otro lado, respecto de la inexistencia de una cuestión federal, estimo que la afirmación realizada en la sentencia resulta dogmática pues, no se aprecia que se encuentre sustentada en fundamento alguno y, especialmente, cuando además se observa que el apelante venía invocando su existencia con base en la arbitrariedad de las sentencias de las instancias anteriores, en tanto ellas habían resuelto acerca de las cuestiones sometidas a su tratamiento mediante fórmulas genéricas y abstractas, que no precisaban las circunstancias sobre las que se había fijado una caución que, según sostiene la defensa, implicaba la denegación del derecho de permanecer en libertad durante el curso del proceso.
Así, advierto que se habían planteado sendos argumentos relativos a las condiciones personales de Nardella, a su colaboración en la instrucción, a la falta de antecedentes judiciales, a sus medios de vida, a la imposibilidad de pago, y a la naturaleza y fin de la caución real, que no fueron considerados por quienes integraron la mayoría en el pronunciamiento de la sala 2ª de la Cámara de San Isidro. Pienso que ello es así, pues esos magistrados se limitaron a expresar que no existían motivos para apartarse de lo resuelto por el juez de primera instancia el que, a su vez, únicamente fundó su resolución sólo en la índole de los delitos (ver fs. 3 y 16).
Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos 300:522, 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos 298:373; 320:2451; 321:1385, 3663 y 325:1549), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso.
Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aun en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105 y 322:2683, entre otros) al que el tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245 y 321:3630).
En este orden de ideas, cabe recordar que es doctrina de V.E. que no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos 318:2060 y sus citas).
Finalmente, creo oportuno mencionar que el tribunal ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad resulta el medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos 323:2510, consid. 10, con cita de Fallos 310:324, consid. 5) por lo que cabe concluir, en función de lo hasta aquí expuesto, que los agravios contra la decisión impugnada guardan nexo directo e inmediato con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, en los términos y con los alcances del art. 15 ley 48.
V. En tales condiciones, puedo concluir que no se hallan en discusión las facultades o atribuciones propias que poseen los Estados provinciales para delimitar la admisión de los recursos locales y que inspiraron el criterio de Fallos 308:1041; 311:926; 313:922 y 324:2659, entre otros, como intenta sostenerlo el a quo.
Por el contrario, estimo que en el caso, cabe hacer excepción a esa doctrina y admitir el remedio federal (Fallos 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), pues lo que se cuestiona es la decisión que, con fundamentos arbitrarios, frustró el acceso a la vía procesal intentada con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.
VI. No obstante que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia de la presente queja por arbitrariedad de sentencia, pienso también que corresponde descalificar la decisión de la Corte bonaerense, pues aquella forma de resolver importó, a su vez, apartarse, sin dar fundamentos bastantes para ello (Fallos 318:2060, ya citado), de la doctrina sentada por el tribunal a partir de Fallos 311:2478.
VII. En conclusión, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, opino que V.E. debe declarar procedente la presente queja y revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el procurador fiscal en el dictamen de fs. 203/206, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi - Carlos S. Fayt.- - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco. (En disidencia: Antonio Boggiano).
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 CPCCN., en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.