sábado, 17 de mayo de 2008

María Niel Rivera s/ Amparo


María Niel Rivera s/ Amparo

Sumarios:
1.- El establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos no afecta el principio de igualdad ni genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1999 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución, tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) Según el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en primera instancia, el 3 de julio de 1997, la hija de la demandante de amparo, que tenía entonces 13 años de edad, recibió un golpe en el tobillo izquierdo cuando trataba de sujetar un carrito de bebé que manejaba, el cual había quedado enganchado en el paragolpes trasero de un autobús que, al efectuar un giro en una bifurcación, invadió la acera por la que paseaba la menor con sus familiares. Como consecuencia del golpe sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una metatarsalgia en el pie izquierdo.
b) La Sentencia de primera instancia, tras calificar penalmente como imprudente la conducta del conductor del autobús, le condenó al pago de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, para cuyo cálculo utilizó los criterios y límites indemnizatorios previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. En su virtud, en lo que al objeto de este recurso se refiere, concedió, en favor de la lesionada, las siguientes indemnizaciones: 142.110 pesetas por los 45 días de lesiones; 2.122.929 pesetas por la metatarsalgia padecida (cantidad correspondiente a 17 puntos, de los que 7 corresponderían al perjuicio estético causado y 10 a la secuela), y 47.372 pesetas por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que se consideraron acreditados. La indemnización por perjuicios solicitada por la madre de la menor fue rechazada al entender que los mismos no habían sido acreditados.
c) Todas las partes personadas en el proceso a quo —la demandante de amparo, la entidad aseguradora del autobús, su conductor y la empresa propietaria del vehículo—, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia. En el suyo, la demandante de amparo denunció que el juzgador de instancia había incurrido en diversos errores en la apreciación de la prueba al concretar los días de lesión, y al no declarar la concurrencia de dos secuelas (la metatarsalgia y una cojera derivada de ésta), ni la de los perjuicios a los padres por los que se reclamó indemnización, que en el recurso se concretaron en las molestias y desplazamientos obligados por la necesidad de acompañar a su hija menor a revisiones médicas, así como el daño moral derivado de tener que contemplar y convivir con la cojera de su hija. Dichos errores en la apreciación de los hechos probados, así como la cuantía de las indemnizaciones fijadas supondrían diversas infracciones jurídicas, entre ellas, las de los arts. 14 y 15 CE, por cuanto la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 30/1995 habría impedido que le fuera restituido integralmente el daño causado mediante una reparación económica conforme con el perjuicio realmente sufrido, lo que sí habría conseguido si las lesiones se hubieran producido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor.
d) La Sentencia de apelación aceptó la declaración de hechos probados de la instancia y rechazó los motivos de impugnación planteados por quien hoy demanda el amparo de este Tribunal. Por contra, acogió parcialmente los de la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y modificó el pronunciamiento indemnizatorio, disminuyendo su cuantía, al considerar no acreditados algunos de los perjuicios o conceptos por los que se inicialmente se concedió indemnización. Concretamente, en cuanto a la supuesta cojera derivada de la lesión padecida que la representación de la Sra. Niel Rivera calificaba como perjuicio estético, señaló, en el fundamento jurídico 3, lo siguiente: "En orden a la indemnización por perjuicio estético, sí tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la Sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)."
3. En su demanda la recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado su derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), por cuanto, por aplicación imperativa de la citada Ley 30/1995, la reparación económica que por el daño sufrido se ha concedido en favor de su hija es menor que la que recibiría si el accidente hubiera ocurrido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, pues los límites indemnizatorios fijados en la ley aplicada impiden al Juez determinar la reparación económica conforme a su justa valoración, de manera que únicamente se repara el dolor sufrido, pero no el resto de consecuencias dañosas anejas a la dolencia (el perjuicio estético o imposibilidad de realizar normalmente sus actividades escolares). Aduce también la recurrente la supuesta lesión de su derecho a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 CE. Tal vulneración se habría producido como consecuencia de la resolución de su pretensión resarcitoria conforme a los criterios y límites establecidos en la Ley 30/1995, pues, en su opinión, su aplicación habría impedido la restitución íntegra del daño realmente sufrido. Finalmente se afirma en la demanda que la obligada aplicación de la Ley 30/1995 viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, porque impide al Juez fallar conforme a su libre apreciación de las pruebas, imponiéndole que lo haga conforme al criterio médico expresado por los peritos en el acto del juicio. En su opinión la Ley aplicada traslada la decisión del Juez al facultativo. Además, en el caso presente, el juzgador habría obviado la valoración del informe forense emitido en el acto de la vista, dando valor preferente al informe escrito emitido en la fase de investigación.
4. Mediante providencia de 18 de enero de 2001 la Sala acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial previo al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.
5. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2001 la compañía aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, se personó en las presentes actuaciones. Por providencia de 24 de mayo de 2001 se la tuvo por personada y parte, a condición de que acreditara su representación con poder original, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 20 de junio de 2001, solicitando que se tuvieran por reproducidas las efectuadas en la demanda. La compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros presentó sus alegaciones el mismo día, propugnando la desestimación de la demanda de amparo, con remisión íntegra a la fundamentación de la STC 181/2000, de 29 de junio.
7. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación de las pretensiones de amparo, remitiéndose también a la fundamentación de la STC 181/2000, en lo relativo a las supuestas vulneraciones de los derechos a la igualdad en la ley y a la integridad física y moral (arts. 14 y 15 CE). En su escrito considera también carente de fundamento la alegada lesión del art. 24 CE, en su vertiente de derecho al juez predeterminado por la ley, rechazando que los órganos judiciales no hayan tenido plena libertad para valorar las pruebas propuestas y practicadas en el proceso judicial, pues no puede aducirse que tal situación haya ocurrido al apreciarse que motivadamente los órganos judiciales han atendido a los informes médicos emitidos, aceptando las conclusiones de uno frente a las propugnadas por la recurrente en el aportado a su instancia. Descarta, por último, que la sujeción a los criterios y límites establecidos en la ley aplicada a la resolución del caso hayan supuesto, en este caso, limitación alguna en las facultades que corresponden, ex art. 117.3 CE, a los órganos judiciales para ejercer la potestad que tiene atribuida.
8. Por providencia de 10 de enero de 2002, se acordó señalar el día 15 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda se solicita amparo frente los pronunciamientos indemnizatorios de las Sentencias dictadas, en primera instancia y apelación, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, al enjuiciar penalmente un accidente de tráfico acaecido el 3 de julio de 1997 en el que la hija de la demandante resultó lesionada en el tobillo izquierdo al quedar enganchado un carrito que manejaba con el paragolpes trasero de un autobús. En dichas resoluciones se declaró la culpa del conductor del autobús, se le impuso una sanción penal y se fijó la indemnización que se estimó legalmente adecuada al perjuicio causado, tal y como ha quedado expuesto en el antecedente 2 letra b) de esta resolución.
Considera la recurrente que tales pronunciamientos han lesionado sus derechos a la igualdad en la ley, a la integridad física y moral y al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, para resolver sobre su pretensión, han aplicado imperativamente las previsiones de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al justificar su queja señala que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1995, la reparación económica declarada en favor de su hija es menor que la que hubiera percibido de producirse el accidente en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, y, en todo caso, no ha obtenido la restitución íntegra del perjuicio sufrido al verse los órganos judiciales impelidos a aplicar los criterios y límites indemnizatorios legalmente establecidos y no los que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, le corresponderían.
De distinta opinión es el Ministerio Fiscal, y la entidad aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, para quienes las resoluciones judiciales impugnadas no son sino justa aplicación de una Ley cuya adecuación a la Constitución ha sido declarada en la STC 181/2000, de 29 de junio, que rechazó las dudas de constitucionalidad que hoy justifican la presente demanda de amparo.
2. Tal y como ha quedado expuesto, aunque las quejas formuladas por la demandante se dirigen contra las resoluciones judiciales que han sido reseñadas, lo hacen únicamente en cuanto las mismas han sido el cauce de concreción de una Ley (la de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuya aplicación provoca, en su opinión, consecuencias contrarias al contenido de los derechos cuya vulneración alega. En tal medida, dada su identidad de fundamento, el análisis y resolución de la pretensión de amparo ha de tener en cuenta, necesariamente, la doctrina expresada en nuestra STC 181/2000, que resolvió las dudas de constitucionalidad planteadas sobre algunos aspectos de dicha Ley, pues tanto el Ministerio Fiscal como la entidad aseguradora del autobús se remiten a la misma para justificar su propuesta de desestimación de la queja al considerar que su objeto coincide con el de este proceso constitucional de amparo.
Como dijimos en la citada resolución (FJ 1), la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 ha establecido un detallado sistema normativo de predeterminación y cuantificación legal de los daños a las personas (daños corporales), que tienen su causa en accidentes producidos por la circulación de vehículos a motor, en el que se establecen, mediante el sistema de baremación, límites cuantitativos que operan como topes máximos para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas allí determinadas. Las dudas de constitucionalidad planteadas por los órganos judiciales partían de la obligada vinculación jurídica que establecía la ley, la cual, según entendían, les impedía atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados pero no contemplados en el baremo, o que superasen los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél. Basta esta somera descripción del objeto de aquel proceso para concluir en la identidad de razón de aquellas dudas judiciales y las quejas que fundamentan la pretensión que analizamos.
Pues bien, tal y como la Juez de Instrucción núm. 1 de Berja y los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería afirman en las resoluciones cuestionadas, no cabe duda de que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor". Y tal sujeción "se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo" (STC 181/2000, FJ 4).
3. En primer término, hemos de rechazar en este supuesto, al igual que hicimos en el análisis abstracto de la Ley (FFJJ 7 a 12), que la aplicación en las resoluciones impugnadas de los criterios y límites indemnizatorios establecidos por el legislador haya provocado, como consecuencia, la vulneración del contenido de los arts. 14 y 15 CE.
En lo que se refiere al principio de igualdad en la ley porque hay que descartar que el establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues "de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales" (FJ 11). Por ello, al constatar que la concreta regulación especial o diferenciada que está en la base de la queja no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños, cabe afirmar que "se opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros".
Y en relación con el derecho a la integridad física y moral basta con recordar que "la Ley 30/1995 por la que se introdujo el baremo, no desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE" (FJ 8), por más que sus contenidos tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad a los que aquellos derechos sirven. Y pese a que "el art. 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil, de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza", ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y la integridad personal que incorpora no significa que el principio de total reparación de lo dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución, que "sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad —según la expresión literal del art. 15 CE— de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (FJ 9).
Por ello, la conclusión entonces alcanzada, conforme a la cual el sistema de baremación establecido por la Ley 30/1995 no es contrario tampoco al art. 15 CE, pues atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas estableciendo unas cuantías que no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha de extenderse a su aplicación, y por tanto a la presente pretensión de amparo, lo que conlleva su desestimación.
4. La tercera de las quejas expresadas por la recurrente aduce la lesión del art. 24 CE, en varios de sus contenidos, con una fundamentación que guarda íntima relación con la que sustenta las dos anteriores pretensiones de amparo. Entiende la recurrente que, al tener que sujetarse a los dictados de la Ley 30/1995 en el momento de fijar el quantum indemnizatorio, los órganos judiciales no han podido juzgar conforme al principio de libre valoración de las pruebas, sino que lo han tenido que hacer "bajo el prisma o la imposición del dictamen médico" por lo que "se expropia al Juez su facultad o potestad y obligación de juzgar" porque ya no juzga el juez sino el médico. Por ello considera que se ha vulnerado una de las garantías básicas del juicio, la de libre valoración de las prueba en conciencia por el juez, lesionando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.
Así planteada, la queja carece de fundamento, pues en anteriores pronunciamientos hemos descartado ya que las previsiones normativas de la Ley aplicada interfieran en modo alguno en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 9; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; y 21/2001, de 29 de enero, FJ 4), puesto que no impiden a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando así sea pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.
Resulta así que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega.
A lo que hay que añadir que, en el caso presente, el fundamento de la denegación de la indemnización por daño moral que se reclama en favor de la hija de la recurrente, y en favor de ella misma y su cónyuge, no reside en la mecánica aplicación de la Ley 30/1995, sino en una diferencia de criterio acerca de su cuantía y en la consideración de que no han resultado acreditados en el proceso judicial previo los perjuicios indemnizables que se reclaman. Así, por ejemplo, basta leer el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de apelación para constatar que la razón por la que se rebaja la indemnización en favor de la menor, y se deniega la elevación de su cuantía, como se solicitaba, se encuentra en considerar no probado el presupuesto del que podía derivar su derecho a ser indemnizada en mayor cuantía (el perjuicio estético). Para formar esa convicción la Sección de la Audiencia Provincial ha valorado el informe del Médico forense emitido en la fase de investigación, que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que "en orden a la indemnización por perjuicio estético, [sí] tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)".
En definitiva, ni los órganos judiciales han abdicado de su función jurisdiccional ni, mediante su resolución, han impedido la reparación del daño causado por el accidente, sino que en aplicación de la ley, tras analizar la pretensión punitiva e indemnizatoria que les fue formulada, determinaron la responsabilidad del conductor y los daños derivados de la acción culposa, excluyendo aquéllos que consideraron no probados, y fijando a los acreditados una indemnización razonada que, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, ha de ser enjuiciada como suficiente, por más que no satisfaga las aspiraciones de la demandante de amparo.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la petición de amparo formulada por doña María Niel Rivera.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil dos.

sábado, 10 de mayo de 2008

Núñez, Ricardo A.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Núñez, Ricardo A.

PROCESO PENAL (RECURSOS) - Interposición - Recurso in forma pauperis - Derecho de defensa - Procedencia

Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que, en su intervención en esta instancia, la defensora oficial encauzó el escrito de fs. 1/12 como un recurso de hecho in pauperis deducido por Ricardo A. Núñez contra la denegación del recurso extraordinario federal, oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya admisibilidad propició junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo (fs. 25/36).
2. Que el tribunal advierte que la presentación que dio origen a estos actuados es del 16/12/2002, fue recibida en esta Corte Sup. el 18/2/2003 (fs. 1/12, en especial fs. 12 vta.) y es análoga a la que Ricardo A. Núñez hizo llegar al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, durante la sustanciación del recurso extraordinario federal en esa sede provincial donde reiteró sus reparos a la sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de los autos principales) y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).
3. Que el remedio extraordinario federal fue declarado formalmente inadmisible, por falta de fundamentación, con posterioridad a esas presentaciones, el 14/2/2003 (fs. 27/31 del agregado 8, "Núñez, Ricardo A. p.s.s. homicidio en grado de tentativa - recurso extraordinario" que corre por cuerda).
4. Que, por ende, no puede asignársele a la presentación de fs. 1/12 el carácter que propicia la defensora oficial, a la luz de la jurisprudencia en virtud de la cual los recursos de hecho (art. 282 y ss. CPCCN. [1]) sólo tienen lugar cuando se ha interpuesto y denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- para ante el tribunal (Fallos 269:405 [2]; 273:82; 297:482, entre otros).
5. Que, sin embargo, Ricardo A. Núñez, al expresar "Apelo la resolución. Solicito audiencia" cuando fue notificado el 17/2/2003 de la denegación del remedio federal (fs. 34 vta. del agregado 8 ya referido), puso de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis según la jurisprudencia de este tribunal (Fallos 310:1934 [3] y 314:1909).
6. Que si bien con motivo de esa circunstancia y de la posterior presentación de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba dio intervención al asesor letrado penal del 24º turno, Dr. José L. Santi, quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y ss. sin foliar del agregado 8 antes citado), lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema.
7. Que este tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremase los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502 [4]).
8. Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386 [5]; 310:492; 311:2502; 324:3545, consid. 4).
9. Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos 310:2078 [6]), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (arts. 75 inc. 22 Ley Fundamental [7]; 1 y 8 párr. 2º incs. d y e Convención Americana sobre Derechos Humanos [8]; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [9], arts. 2 inc. 1; 14 inc. 3.b y d; Fallos 318:514 [10]).
10. Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte que más allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 CN. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por Ricardo A. Núñez (fs. 2 del agregado 8 antes citado), se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).
11. Que a esta altura parece propicio señalar que la resolución recurrida en casación fue dictada por la Cámara 5ª en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, que condenó a Ricardo A. Núñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves (art. 90 CPen.) -cometido por herida de arma de fuego en perjuicio de Rubén E. Cabrera- con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara 9ª del Crimen de esa ciudad el 13/12/1993 -tres años, tres meses y veintinueve días- en la pena única de nueve años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8/11/1999.
Para concluir como lo hizo, esa Cámara tuvo por probada la responsabilidad de Núñez a partir de valorar los testimonios reunidos en la causa; las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que una de ellas reconociera a Núñez en rueda de personas y, por último, que Núñez "... registra ya... una condena de diez años de prisión por el delito de homicidio, cuya dinámica muestra semejanzas con el presente episodio...", lo que consideró era "un indicio corroborante de la autoría" (fs. 336/350, de los autos principales, en especial fs. 347/348).
Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista como máximo legal para el delito de lesiones graves (art. 90 CPen.), la Cámara fundamentó su parecer en "... la peligrosidad demostrada por Núñez en el actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio por los semejantes, a lo que se une el hecho de que Núñez al delinquir ahora ha incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos contra la integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad condicional por la condena anterior por el delito de homicidio...". Propugnó, sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años de prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).
12. Que en el recurso de casación que Ricardo A. Núñez interpuso in pauperis contra esa condena, planteó su nulidad por: i) inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo por probada su responsabilidad por el hecho; ii) contradicción en la calificación legal del hecho ya que debió condenárselo por lesiones culposas no graves; iii) falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena aplicada; iv)) errónea aplicación del art. 58 CPen. al computar, para fijar la pena única de nueve años de prisión, sólo la porción que restaba por cumplir de la primera condena y no ésta en su totalidad y v) correcta unificación sobre la base del método de composición y no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).
13. Que, al intervenir la asesora letrada prácticamente transcribió -en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (fs. 359/361). Aclaró que "En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador,... solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 CN." (fs. 360 vta.).
14. Que el recurso de casación fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia en relación a todos los agravios por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno de los argumentos de la resolución apelada, con excepción del referido a la errónea aplicación del art. 58 CPen. (fs. 367/372). Este último fue en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).
15. Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria -tal como solicita la defensora oficial al tribunal (fs. 25/36 de esta presentación, en especial fs. 29/32)- y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de Ricardo A. Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal tal como surge del consid. 13.
16. Que, sin embargo, se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión de Núñez si soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 CN., no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida.
17. Que, en relación a esto último, cabe señalar que la actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente a tamaña falencia en la defensa técnica de Núñez sino que además contribuyó a agravar ese estado de indefensión al denegar primero el acceso a la instancia de casación con relación a los agravios individualizados como i), ii) y iii) en el consid. 12 y luego a la extraordinaria federal por la totalidad de los llevados en casación -incluidos los referidos como iv) y v) en el mismo considerando- con la invocación de deficiencias formales que a todas luces no eran sino producto del estado de indefensión al que estaba sometido el nombrado (conf. consids. 2, 3 y 13).
Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor formal ya que más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse en el intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser dejada de lado si mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los agravios que aquejaban a Núñez y que con simpleza y claridad venía planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas dimensiones a consecuencia de las condiciones de indefensión a las que el imputado estuvo expuesto -de hecho- a lo largo de todo el proceso.
18. Que, sobre el particular, no puede el tribunal dejar de señalar que, tras su detención el 2/6/2000 (fs. 24 de los autos principales), sólo el 13/6/2000 (fs. 45) Núñez compareció ante el fiscal de instrucción que había solicitado su detención y contó por primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315 y 323). Estos cambios, lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron contra ella a poco que se advierta que se trataba de un caso complejo según fue calificado el proceso al disponerse su debate ante la Cámara 5ª en lo Criminal reunida en colegio (fs. 281).
19. Que la situación antes descripta requería el máximo celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima.
Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de Núñez -el reconocimiento en rueda de personas que la testigo Lidia E. Lazcano efectuó del imputado-, que había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).
20. Que, además, el fiscal de instrucción interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147). Para así decidir consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de agravio" (fs. 148).
Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado (arts. 336 y 338).
Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148 vta.). A ello se agrega que quien actuó, en sustitución de este último, como defensor de confianza de Núñez en la etapa preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora letrada -la Dra. Liliana Malvasio- cuya primera intervención se consigna en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).
21. Que, en este contexto, la frustración del acceso a la instancia de casación local por falta de debida fundamentación del recurso de casación interpuesto con apoyo en los agravios i), ii) y iii) del consid. 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar el cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo Núñez a lo largo de todo el proceso, con preclusión de las oportunidades procesales a su alcance para canalizar el primer y principal agravio que introdujo desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado en su inocencia (fs. 46/47, 248 y 323). La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta.
22. Que a esta altura el tribunal no puede sino llamar a reflexión sobre apreciaciones que haya efectuado en oportunidades anteriores -si bien con referencia al orden nacional pero de total aplicación a las órbitas provinciales- en el sentido de que más allá de la importancia que cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8 inc. h Pacto de San José de Costa Rica, que no se efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el umbral mínimo de protección debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 24/92, "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", casos 9328 y otros, del 2/10/1992).
Asimismo, que "no obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir el fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 55/97, del 18/11/1997, caso 11137).
Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis de fs. 351/357 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que Ricardo A. Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor.
En virtud de las graves deficiencias observadas durante el trámite de esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las circunstancias en que permaneció Ricardo A. Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las medidas que correspondan.
Notifíquese, agréguese al principal el expediente formado en esta instancia, y remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffafoni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.
VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y FAYT.- Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1 a 22 del voto de la mayoría.
Por todo lo expuesto, esta Corte Suprema resuelve: I. Rechazar la presentación de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para ser considerado un recurso de hecho in pauperis por apelación extraordinaria denegada. II. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis interpuesto por Ricardo A. Núñez a fs. 351/357 de los autos principales en relación a los agravios individualizados como i), ii) y iii) del consid. 12, declarados inadmisibles en la resolución de fs. 367/372. III. Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la asistencia letrada de Núñez con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios referidos en el acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el ejercicio de las vías recursivas a que pudiera dar lugar la resolución que se adopte y la ya dictada a fs. 374/379 en lo que respecta a los agravios iv) y v) del consid. 12. IV. Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba lo resuelto con el fin de que adopte los recaudos necesarios para que se esclarezcan las circunstancias en que permaneció Ricardo A. Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos principales) y, en su caso, se adopten las medidas que correspondan. Notifíquese y devuélvase junto con lo actuado en esta instancia.

Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.


Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.

Sumarios:

1.- La acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.

2.- La expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal .

3.- Aún en la hipótesis de un desistimiento implícito del Ministerio Público Fiscal la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia.


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Suprema Corte

I

A fojas 7l3/720. la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Martin Urbano Núñez a la pena de dos años y seis meses de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso- por considerarlo autor del delito de defraudación por administración fraudulenta cometido en perjuicio de José Luis E’astorino.

Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 765.

II

En el escrito glosado a fojas 740/750 la asistencia técnica del encausado se agravia en orden a dos razones:

a) En primer término, afirma que el a quo incurrió en ‘forma encubierta” en una reformatio in pejus al proceder a la revisión de todos los hechos por los que originalmente fue acusado y no sólo de aquellos por los que se agravió el fiscal. De esa forma, Agrega tanto la modificación de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público en perjuicio del imputado como el análisis de hechos que habían quedado fuera de la fundamentación (agregada a fojas 692/606) afectan el derecho de defensa consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional.

b) También atribuye arbitrariedad al fallo impugnado pues advierte una serie de contradicciones en el razonamiento de la Cámara para tener por acreditada la materialidad de los hechos que se le enrostran al encausado y su responsabilidad, así como también refiere que se ha omitido valorar prueba que consideró esencial, en especial, aquella tendiente a demostrar el irregular manejo financiero de la empresa alegado reiteradamente por Núñez, aspecto, entre otros, en el que se sustentó la absolución resuelta en primera instancia.

III

En cuanto al primero de los agravios puntualizados en el apartado que antecede, sin perjuicio de la naturaleza procesal de In cuestión, advierto que el planteo del recurrente no se compadece con el criterio sustentado por VE, al respecto.

En efecto, la Corte tiene dicho que declarar desistidos los recursos -sea el de la acusación o de la defensa- cuando los apelantes no expresan agravios, aparte de no compadecerse con el texto del articulo 527 de Código de Procedimientos en Materia Penal, no atiende a la especial naturaleza del juicio criminal en el que -a diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil- no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes; ello, por supuesto, sin desconocer la prohibición de la reformatio in pejus cuando falta recurso acusatorio en segunda instancia (Fallos: 270:236; 300:92l 3 y sus citas).

Asimismo, al pronunciarse V.E. en la causa publicada en Fallos: 321:1347 se refirió al alcance de ciertos actos procesales como la acusación -en ese caso- del fiscal (art. 457) y la expresión de agravios (art. 519) que, por estar estrechamente relacionados con la cuestión invocada en autos por el apelante, entiendo conveniente destacar.

Con respecto a la primera, sostuvo que delimita el objeto procesal y que es tal la importancia del acto que su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una sentencia condenatoria. En cambio, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal (considerando 6°).

Por lo tanto, si en el supuesto de no aportar fundamentos las partes apelantes esa omisión no obsta a que el tribunal de alzada se aboque al tratamiento de los temas propuestos en el recurso apelación tampoco puede sostenerse la ausencia de jurisdicción del a quo para abordar el análisis de algunos hechos por los que fue concretamente acusado Núñez, por haber compartido el fiscal, en su memorial de fojas 692/696, el “estado dubitativo” al que arribó el juez primera instancia.

Por otra parte no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la misma acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.

Debo destacar, además, que aún en la hipótesis de considerar aquel temperamento adoptado por el representante del Ministerio Público como un desistimiento implícito —art. 521 del Código Procedimientos en Materia Penal, texto conforme con la ley 22.383- la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida -a diferencia de alguno de los precedentes citados- por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia, tal como ocurrió en el sub judice en la medida que éste conocía los fundamentos de la acusación dirigida por los apelantes -fiscal y querellante- y la prueba agregada al proceso.

En este orden de ideas adquiere relevancia, a mi modo de ver la doctrina que emana del ya citado precedente de Fallos: 270: 23 en el sentido que la bilateralidad del proceso penal y la necesidad de juicio contradictorio no dejan de cumplirse porque en la segunda instancia no se exija expresión de agravios contra la sentencia absolutoria apelada (considerando ¡0°).

Frente a esa doctrina, carece asimismo de sustento c agravio relativo a la reformatio in pejus en que habría incurrido el a quo al imponer una pena que excede el monto de ¡a requerida por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, desde que la parte querellante, que también apeló ¡a absolución, había requerido a fojas 366/367 que se impusiera al acusado el máximo de la escala penal (conf. Fallos 314:775, considerando 3°).

Ello sin perjuicio de destacar el criterio adverso a la tesis del recurrente que surge de los precedentes que se registran en Fallos: 2(,0:59 y 270:236, considerando 60).

lV

Por otra parte, considero que las razones expuestas por la defensa de Núñez para sustentar los restantes agravios que invoca en el remedio federal interpuesto, no permiten sostener que el a quo haya incurrido en la arbitrariedad endilgada. Por el contrario, aprecio que el fallo impugnado contiene fundamentos suficientes COfl base en las constancias del proceso y en las normas que la Cámara consideró aplicables al caso que, más allá de su acierto o error, no autorizan a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional.

Como ya quedó dicho, en su crítica el recurrente pretende sostener la relevancia que tienen las manifestaciones del encausado y ciertas probanzas acumuladas en el proceso que demuestran la particular operatoria bancaria que existía con “Pastorino Industrial y Comercial S.R.L”, así como también su irregular manejo financiero todo ello tendiente a mantener la inocencia de aquel respecto del delito por el que fue definitivamente condenado.

Sin dejar de advertir que los jueces no estan obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino solo aquellos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 306:444; 307:951). Entiendo que contrariamente a lo sustentado en el recurso extraordinario alguna de las pruebas alegadas por la defensa –informe bancario de fojas 151: testimonios de edmundo R. Banegas , Mario A Patorino y Lucia I. Paschetta- fueron evaluadas junto con otras – testimonio del propietario de la imprenta “Arena” para certificar que los recibos utilizados por Nuñez para contabilizar el menor ingreso de sumas percibidas estaban en desuso para esa época ; secuestro de recibos utilizados por el encausado en su domicilio- en estricto cumplimiento de la esencia de la prueba presuncial en la que se baso el fallo, cuya eficacia probatoria, vale la pena destacar, después precisamente de la valoración en conjunto de todos los elementos del proceso, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos 311:98 y 2314).

De lo expuesto se infiere que la cuestión que se intenta someter a consideración de V.E. se limita a aseverar un enfoque distinto en una materia no federal, reduciéndose la crítica a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo a Nuñez, aspectos que insisto, por su naturaleza resultan ajenos a la jurisdicción extrordinaria de la Corte ( Fallos 300:391; 303:834; y 1848; 304:1699, 310: 2844, entre muchos otros).

V

En consecuencia soy de la opinión que V.E debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 740/750. NICOLAS BECERRA.



Buenos Aires 11 de Octubre del 2001.

Visto los autos:” Nuñez, Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta”.

Considerando:
Que esta corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 765. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIGAO PETRACCHI.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Nuevo Banco Santurce



Nuevo Banco Santurce

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Nuevo Banco Santurce s/quiebra s/incidente de verificación y pronto pago por Falcón Eleonora S..



Considerando: 1º Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la primera instancia, resolvió verificar un crédito por costas impuestas en otras causas a la autoridad monetaria -en su condición de liquidador del Nuevo Banco Santurce en favor de la doctora Eleonora S. Falcón, con el grado del art. 264, inciso 4º de la ley concursal, y ordenó su pago inmediato. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.



2º Que el recurso federal es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales -leyes 21.526 [ED, 71-813] y 22.529 [EDLA, 1982-14], decreto 2075/93- que han sido aplicadas en forma contraria a las pretensiones que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).



3º Que en el precedente M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. financiera s/quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por Liporace Francisco L. [ED, 154-577], fallado el 6 de abril de 1993, esta Corte modificó la interpretación que en Fallos: 310:2200 había asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos. Allí sostuvo que el denominado privilegio absoluto reconocido al Banco Central de la República Argentina juega respecto de los créditos contra el fallido y no -en cambio con relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia, no quedan pospuestos en virtud del citado art. 54.



4º Que el dictado del decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, no afecta la decisión del sub lite. Ello es así pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella no sufre desplazamiento -conforme a Manquillán cualquiera que sea la naturaleza de los créditos del Banco Central -créditos contra el concurso o créditos contra el fallido que gozan del privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras.



5º Que las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no constituyen materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el marco del derecho concursal y de los principios que informan el procedimiento universal de la entidad financiera.



6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328], nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiere corresponder.



7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.



8º Que, en efecto el art. 1º, capítulo V, art. 19, inc. d) de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a), situaciones estas últimas de excepción, que no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos que no son de la masa concursal, ello implicaría la imposición de efectuar un adelanto -cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica.



Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (por mi voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por mi voto). - Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). - Adolfo Roberto Vázquez.



VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que los considerandos 1º a 3º constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.



2º Que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece en su art. 1º, cap. V, art. 19, inc. d), que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a).



3º Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedida de efectuar adelantos para atender los gastos originados en función de lo establecido en el art. 50 inc. c) apartado 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529-, de modo que actualmente carecen de virtualidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa Manquillán.



4º Que, sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida en el precedente mencionado, en cuanto declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 -actualmente art. 240 de la ley 24.522-.



5º Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526; ello sin perjuicio de la concurrencia sobre los fondos de la quiebra que pudiese corresponder al Banco Central en mérito a los créditos que gocen de igual rango, según el procedimiento regulado en el art. 240 de la ley 24.522.



6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder.



7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. En consecuencia, la sentencia debe ser revocada en la medida en que la atención del crédito en forma inmediata con fondos propios del Banco Central, impone a esa autoridad monetaria una actuación expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.



8º Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra.



Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.



DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la de primera instancia, ordenó el inmediato pago de los honorarios reclamados por la doctora Eleonora S. Falcón, el ente oficial interpuso recurso extraordinario concedido a fs. 79/80.



2º Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.



3º Que aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, es equiparable a ella ya que, al considerar el Banco Central como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.



4º Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto discutido (Fallos: 308:647).



5º Que en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, si bien de acuerdo con el precedente sentado in re: M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. Financiera s/quiebra - incidente de verificación promovido por Liporace, Francisco L., el crédito cuestionado en autos al haber sido generado por la liquidación, representa uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho por la liquidadora, es doctrina de esta Corte que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes (Fallos: 311:1680).



6º Que conforme a ello corresponde tener en cuenta que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina en su art. 1º, cap. V art. 19 inciso d), prohíbe a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a), supuestos estos últimos, no configurados en esta causa.



7º Que, la decisión del tribunal a quo, que impone al Banco Central el inmediato pago de los honorarios de la doctora Eleonora S. Falcón, exige a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica, ya que para responder al pago de honorarios reclamados la entidad monetaria oficial debería efectuar un adelanto de fondos cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo que le está expresamente prohibido por la ley 24.144, art. 19, inc. d).



Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. - Gustavo A. Bossert.

NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 01/11/2005
Partes: NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares
Publicado: SJA 1/2/2006. JA 2006-I-252.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) -

Concesión de servicio público - Servicio de telefonía - Precios de interconexiones de redes - Actualización monetaria mediante la aplicación del CER. - Medida cautelar autónoma - Preponderancia del Derecho Administrativo - Competencia
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5 declaró su incompetencia para entender en la presente medida cautelar autónoma iniciada por NSS S.A. (empresa dedicada a la interconexión de redes para la prestación del servicio de telefonía) contra el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones-, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Set France Telecom S.A.
Señala que el objeto de la presente acción es que las prestadoras del servicio telefónico se abstengan de cobrarle por la utilización de redes la actualización monetaria mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER.). Considera entonces que no aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales y que en el sub lite se trata de una cuestión suscitada en el marco de relaciones jurídicas contractuales entre particulares, motivo por el cual dispuso remitir los presentes obrados a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (ver fs. 173).
Apelada dicha resolución, la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Juzgado de 1ª Instancia y remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 9 (ver fs. 218/219) cuyo titular se opuso a dicha remisión (ver fs. 229).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (1), texto según ley 21708 (2) al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
II. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (ver Fallos 303:1453, 1465; 306:1056; 308:229, 2230; 312:808, entre otros).
Surge de las presentes actuaciones que la actora interpuso medida cautelar contra el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones- y las empresas de Telefónica y Telecom a efectos de que las aludidas prestadoras del servicio telefónico se abstengan de continuar cobrando actualización monetaria (mediante la aplicación del CER.) por sobre los precios de interconexiones de redes aprobados por la autoridad de aplicación, y pretende además la modificación del régimen tarifario, regulado por normas estatutarias (ver fs. 3/18).
Corresponde poner de resalto que en virtud de tal pretensión el accionante inició un planteo administrativo ante la Secretaría de Comunicaciones, el que aún no fue resuelto y que el eventual pronunciamiento seguramente habrá de tener incidencia en el proceso. Por otro lado, procede señalar que V.E. tiene dicho que al ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, en el caso -Secretaría de Comunicaciones- y fundamentalmente por la naturaleza de las normas aplicables para resolver el pleito que son de naturaleza administrativa, corresponde atribuir competencia al fuero contencioso administrativo (Fallos 307:534 [3]).
Finalmente, corresponde poner de relieve en cuanto al convenio celebrado por las partes por el que acordaron someterse a los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial, que la competencia por la materia y en particular la federal es improrrogable (Fallos 319:1397 [4], 324:2078, entre muchos otros).
Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá, en su estado, continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5.- Buenos Aires, 7/6/2005.- Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, noviembre 1 de 2005.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5, al que se le remitirán, por intermedio de la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 5.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.

N., R. J. y otra c. Expreso B.

N., R. J. y otra c. Expreso B.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Surge de las actuaciones que los actores, amparados en las leyes 18.037 [ED, 26-1004], 24.028 [EDLA, 1991-1171], 24.241 [EDLA, 1993-B-1292] y 24.557 [EDLA, 1995-B-1124], interpusieron demanda por accidente in itinere, contra Expreso B., por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan (Provincia de San Juan), peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo el día 18-12-96, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa.



Peticionaron, asimismo, con base en el dec.-ley 1567/74, las leyes provinciales 2671 y 3200 y el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio Nº 130/75, el pago de los seguros establecidos por dichas normas.



A fs. 33, la accionada planteó excepción de falta de personería y de falta de acción, con fundamento en que los peticionantes no acreditaron su condición de únicos y universales herederos; y en lo previsto por el art. 53 de la ley 24.241 -norma a la cual se remite la ley 24.557- que no incluye entre los derechohabientes del trabajador a sus padres. Denunció, además, el seguro suscripto con M.A.P.F.R.E. Aconcagua A.R.T., solicitando que se la cite de evicción. Subsidiariamente, contestó la demanda, rechazando -entre otros ítem la obligación de contratar más seguro que el de la ley de riesgos del trabajo. Rechazó, además, que el convenio colectivo invocado por los actores sea el aplicable al caso.



A fs. 61/8, se presentó la mencionada aseguradora requiriendo el rechazo in limine del pedido de citación, ya que la ley 24.557 -arguyó- no prevé para casos como el examinado la figura de la citación en garantía. Interpuso, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa y de falta de acción, con argumentos similares a los de la accionada. Negó los hechos referidos por la actora, impugnó la liquidación practicada e hizo reserva del caso federal.



Por su lado, a fs. 88/90, la actora contestó el traslado del escrito de la citada en garantía, dando cuenta, entre otros argumentos, de la apertura del proceso sucesorio del causante, el que ofreció como prueba. Reiteró así, lo expresado a fs. 45/6 al contestar el traslado del escrito de fs. 33.



Así las cosas, se fijó la fecha de la audiencia de conciliación, la que, fracasada, condujo a la actora a pedir la apertura a prueba (fs. 98).



A fs. 99, el juez provincial, advirtiendo que la acción en la presente causa se halla fundada en la ley 24.557, que -afirmó- confiere competencia a los Juzgados Federales en todo lo que es materia de accidentes de trabajo, declaró su incompetencia, ordenando su remisión a la Justicia Federal.



Apelada dicha resolución, la sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia, rechazó el recurso interpuesto basada en idénticos motivos que el tribunal inferior, agregando que la intervención de la Justicia Federal en casos como el examinado, resulta indispensable para determinar la naturaleza laboral del infortunio (fs. 125/7).



Arribada al Juzgado Federal de San Juan, su titular, compartiendo lo dictaminado por el representante del Ministerio Público en orden a que el fuero Federal sólo es competente, en causas como la presente, previa intervención de las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.557, y en que dicha solución no puede ser ampliada por vía analógica, desestimó la atribución de competencia verificada, disponiendo su devolución al tribunal de origen.



Ratificada su inhibición por la justicia sanjuanina, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.



II. Previo a analizar la cuestión objeto de debate en la presente causa, estimo necesario destacar que en ella, además del reclamo por accidente in itinere, se peticiona el seguro social obligatorio del decretoley 1567/74, y los seguros de vida de las leyes provinciales 2671/61 y 3200 y del CCT 130/75, todos ellos fincados en normas de derecho local o laboral común, y comprendidos, por ende, en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias establecida por el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.



A ello se agregó la reclamación del infortunio laboral, basada en las leyes 24.028, 24.557, 18.037, 24.241, y concordantes del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.



Dicho accidente, siempre según el relato de los accionantes, habría acontecido el 18-12-96, dando lugar al presente reclamo, iniciado el 15-5-97 (fs. 9), esto es, todo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de riesgos laborales, la que comenzó a regir, como V.E. tuvo oportunidad de explicitarlo al fallar la causa S.C. Comp. 132, L. XXXIII, Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688, del 3-10-97, el 1º de julio de 1996 (v. art. 2º, dec. 659/96).



Sin embargo, es de hacer notar que por la presente demanda, a la que debe estarse a fin de determinar la competencia (Fallos, 311:172; 312:808; 313:971, entre varios otros), los actores no reclaman las prestaciones por muerte del damnificado previstas en el artículo 18, párrafo 1º, de la ley 24.557, sino una indemnización por muerte del trabajador y gastos de sepelio cuya fórmula corresponde a la del artículo 8º de la ley 24.028 (fs. 6/7), ley que, por otra parte, expresamente invocan y cuya vigencia subsidiaria reclaman.



Recuérdese a este respecto, como tuve oportunidad de ponerlo de relieve al dictaminar la causa S.C. Comp. Nº 991, L. XXXIII, J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/acc. L. 9688, resuelto por V.E., por sus fundamentos, el 30-6-98, que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco substantivo previsto por la misma, sin que ella, por lógica, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en otra normativa.



Dicha circunstancia -siempre a mi entender resulta agravada frente a la organización competencial de características novedosas que ha estructurado la ley de riesgos, asentada en torno a las Comisiones médicas (v. arts. 21, 22 y 46, ley 24.557 y dec. 717/96), cuya aptitud para entender -sigo citando J...- se halla limitada a las hipótesis de los artículos antecitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación, por regla, de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. art. 10, dec. 717/96 en que se dispone que estas comisiones deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan, remitiendo a la intervención previa de ...la autoridad competente -art. 11- en las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral y divergencias relativas al ingreso base; siendo recurribles sus resoluciones, con arreglo al art. 23 del decreto 717/96, sólo en lo que exceda sus potestades de revisión conforme al artículo 22, LRT).



Tal peculiar aptitud, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, ley 24.557), no parece incluir la de dirimir cuestiones como las planteadas en la demanda, a saber, la procedencia de una acción distinta a la recogida por el art. 18 de la LRT -aunque con un presupuesto similar basada, substancialmente, en preceptos de derecho común, así como la eventual legitimación de sus proponentes -entre otras las que, a mi modo de ver, no pueden sino encontrarse, máxime, dada la excepcionalidad que concierne -en su caso a las posibilidades de intervención de los jueces federales en provincias (v. Fallos, 305:193; 307:1139, entre otros), en cabeza de los magistrados del fuero ordinario.



A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan, Provincia homónima, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás E. Becerra.



Buenos Aires, marzo 16 de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de San Juan y a la sala segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de dicha provincia. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

N., P. A.


N., P. A.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. - Vistos los autos: N., P. A. s/extradición.



Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda), con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).



2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la Cámara Penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).



3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).



4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).



5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).



6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).



7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia de agravio en la instancia las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).



En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.



8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.



Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).



9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.



10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).



Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).



11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.



12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719 [EDLA, 1989-199]- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.



13. Que la interpretación constante de este tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22).



14. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.; Toda persona tiene derecho a ser oída.... Sin embargo, al resolver un caso que involucraba precisamente a Italia, el tribunal Europeo de Derechos Humanos (Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no está mencionado en términos expresos es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado.



15. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, ni implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).



16. Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento el proceso de su condición de latitante. Sin embargo, consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y no se han presentado otras constancias que demuestren de qué manera P. A. N. pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que el régimen procesal que ha de aplicarse a N. en el supuesto de ser entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial a la condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.



17. Que lo expuesto conduce a que este tribunal mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído.



18. Que la solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.



Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.



VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).



2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la cámara penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).



3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).



4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).



5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como aquellos contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c) in fine de la resolución de fs. 344/351).



6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).



7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer, en lo que constituye materia de agravio en la instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).



En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.



8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.



Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).



9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.



10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).



Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).



11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.



12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.



13. Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con los otros países (doctrina de Fallos, 145:302) de acuerdo a las previsiones contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8º in fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo único, ley 17.272 [ED, 20-829] y, más recientemente, los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708 [EDLA, 1989-169]) y Australia (artículo 6º de la ley 23.729 [EDLA, 1989-250]). A ello cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en similares supuestos al de autos por la República de Francia (Fallos, 167:50) y por la República Federativa del Brasil (Fallos, 291:154).



14. Que el fundamento de la condición a nuevo juicio en tales hipótesis reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos, 51:205 esta Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación de derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al orden público de la Nación (Fallos, 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos 288 a 292 del código procesal penal de la Nación -ley 23.984 [EDLA, 1991-270]-. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el provincial.



15. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75,inciso 22), establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo 8º, primera parte, a señalar que toda persona tiene derecho a ser oída..., el silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía.



En ese sentido este último organismo, a partir del caso C. v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Right Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas en el párrafo primero del artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consideró que aunque la facultad para el acuerdo de tomar parte en la audiencia no esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado 27).



Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios, así como también la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación con la apreciación de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que está en juego viene determinado por la eventualidad de que el tribunal pueda infligir graves penas privativas de la libertad (párrafo 116).



16. Que, en tales condiciones, la interpretación de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un país en violación manifiesta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.



17. Que la cláusula de orden público fue así adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para proteger los derechos humanos en trámites de extradición, tal como era de práctica a fines del siglo pasado según señala Pascuale Fiore (Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición, págs. 333/334, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así porque de acuerdo con el sistema de organización constitucional y legal argentino, a diferencia de otros regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es final sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo (artículos 655, inciso 2º y 659 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-).



18. Que la inteligencia asignada al tratado como excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que no se opone a una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar en supuestos como el de autos.



19. Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo progresivo de la materia en el ámbito internacional obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido si la parte requirente no diese la seguridad del derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa (art. 30 del Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1940; art. 3º del Título III del Segundo Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición art. 3º, apartados f y g, del Tratado Modelo de Extradición aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado por Naciones Unidas, y celebrado en La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de setiembre de 1990).



Asimismo el Convenio Europeo en lo atinente a la validez internacional de condenas penales (European Treaty Series, Nº 70) prevé la posibilidad de que el condenado in absentia -quien no estuvo presente en la audiencia deduzca una oposición que habilite un nuevo juicio en el estado requerido o requirente (arts. 21 a 30)



20. Que un examen del tratamiento de la cuestión en el derecho comparado también permite concluir, en principio, en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización constitucional vigente en cada uno de ellos y al régimen establecido por su legislación interna en materia de colaboración internacional.



Algunos países han incorporado cláusulas específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea en sus compromisos de colaboración internacional con otros estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de extradición y/o colaboración internacional. Otros han abordado el tema desde perspectivas legislativas más amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los criterios vigentes en materia de derechos humanos, de acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese ámbito para su interposición y aplicación. Otros estados, por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por remisión a los principios que integran el orden público interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de los principios constitutivos del orden público internacional y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de entrega queda deferida a las autoridades políticas las que resuelven según criterios que, en materia de condenas in absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos del requerido.



21. Que dentro de los estados que han adoptado el sistema del common law, la práctica es la de concebir que el concepto in absentia no puede incluir el supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar presente en el juicio.



El precedente inglés in re Coppin (1866) (ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una persona así requerida puede ser tratada como acusada en la medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio inmediatamente después de extraditada. En el caso de condena in absentia que no admiten esta última posibilidad, se consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio de facultades propias evaluar si autoriza o no la extradición en estas condiciones (confr. precedentes Regina v. Governor of Brixton Prison; Ex parte CabornWaterfield (1960) 2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece (1971) AC 282 (en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton Prison (1971) AC 250, Atkinson v. United States of America Government (1971) AC 197 y R. v. Governor of Pentonville Prison; Ex parte Zezza (1983) 1 AC 46).



El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26) recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989, consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que una condena o condenado no incluye a una condena que, conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia; pero, la expresión persona acusada incluye a la persona condenada en contumacia (Schedule I, c. 20). Y respecto de condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la autoridad competente considera que no será en interés de la justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).



Las consecuencias que genera esta distinción entre condenas finales y no finales, que termina por favorecer a aquel a quien el sistema jurídico del estado requirente impone obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presencia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia, cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia) a la del imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985 (confr. evolución de la cuestión en el pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).



22. Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes surge causa probable de que el hecho fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada.



El tratado de extradición vigente entre ese país y la República de Italia establece que si la persona requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente acompañará la documentación necesaria tanto para acusados como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos, si los hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en caso de que fuera extraditada (artículo 10.5.).



En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo contempla la condena in absentia (quien nunca compareció en conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad). Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, Extradition Laws and TreatiesUnited States, tomo I).



23. Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su artículo 5º, parágrafo 3º, la negativa de la extradición con el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la persona requerida no había estado en condiciones de estar presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de tener el caso reeditado en su presencia.



24. Que en el Reino de España, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que el país requirente, en el plazo que se le exije, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido (artículo 2º, párrafo 3º).



25. Que entre los países que, al resolver en trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición (artículo 3º, parágrafo 1º), así como sus reservas a la Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la entrega si el juicio no cumple con los principios y garantías internacionalmente aceptados por la Convención Europea de Derechos Humanos.



En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur l´entraide internationale en matière pénale de Suiza (artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia austríaca (Sección 10, números 1 y 2 y Sección 51, número 1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, y y 2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y 447/475. Editions Érès, France, 1994).



26. Que asimismo el código de procedimientos penal italiano, con las reformas introducidas en el año 1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona, según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in fine y 705.



Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988, la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Extradición a los fines de determinar si il procedimento del giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona accusata di una infrazione, entendidos estos diritti minimi como los contenidos en la resolución Nº 11 del año 1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale... antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con comentario de Giuseppe Di Chiara, Note minime in tema di estradizione passiva: verso unnuovo indirizzo giurisprudenziale en 28 Casazzione Penale II -1988- págs. 1882/1887).



En este contexto, entre los compromisos bilaterales asumidos por el estado adquirente, regulativo del criterio a seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero de 1873 que preveía en su artículo 9º que El juicio por contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una demanda de extradición (confr. Marchetti, María Riccarda L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di Specialitá, páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1990).



27. Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente la excepción para preservar los derechos humanos en decisiones de extradición, a partir de considerar que el convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el gobierno francés sería contraria a l´ordre public francais (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrét Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, Nº 21, 28 de mayo de 1987, págs. 305/310).



En ese precedente, el consejo de Estado hizo referencia a que, con apoyo en la regla de orden público, se habían denegado extradiciones por considerarse contrario a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias que existían sobre el punto entre las cortes de apelación francesas, la práctica de su gobierno había sido la de denegar la extradición en estos casos por considerarla contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en Grecia par défaut y la condena era irrevocable, a pesar de que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones de París.



28. Que en la República Federal de Alemania el Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la legalidad de la condena criminal extranjera para cuya ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan sustento son compatibles con el artículo 25 de la Constitución Alemana que impone la observancia de los estándares mínimos vinculantes del derecho internacional -die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards como así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre Asistencia Legal Internacional en materia criminal del 23 de diciembre de 1982 -Gesetz über die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen que prohíbe la asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los principios esenciales del orden público alemán.



Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se asientan tanto el orden público alemán como los mínimos principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59, 280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales conducidos contra él y su dignidad humana sería violada por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerfGE 9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos criminales, que pueden conducir a las interferencias más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad de poder efectivamente influir en los procedimientos y, de comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos (confr. BVerfGE 41, 246, 249: BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 54, 100, 116).



Por todo ello este tribunal concluyó en que la extradición para ejecutar una condena criminal extranjera dictada en ausencia origina, por aplicación de estos principios, reservas constitucionales cuando el requerido no fue informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nueva audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias para defenderse efectivamente (confr. texto de las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift 35. Jahrgang 1982, 1214 y 36. Jahrgang 1983, 1726, respectivamente. Asimismo, Oehler, Dietrich, Internationales Strafrecht, págs. 465 y 591/592, ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln, 1983; Lagodny, Otto en Die Rechtsstellung des Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland, página 245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, páginas 53-80. 1995).



A ello cabe agregar, que los tratados celebrados por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales en el sentido de que frente a condenas in absentia la extradición sólo deviene obligatoria si el estado requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of Human Rights in International Cooperation in Criminal Proceedings en Revue Intrnationale...antes citada, págs. 311/334).



29. Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. G. 342. XXVI. Recurso de Hecho, Giroldo, Horacio David y otro s/recurso de casación, resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11 [ED, 163-162]), han examinado la cuestión referente a la tensión que se produce, para los estados miembros de la comunidad internacional, entre las obligaciones para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de extradición.



Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (confr. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd and janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745. Serie A Nº 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación Nº 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación Nº 469/1991, Charles Chitat Ng. c. el Canadá. el 5 de noviembre de 1993.



En este contexto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miembro de la Organización de los Estados Americanos, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (informes Nº 2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).



30. Que establecido el alcance del compromiso bilateral asumido por las partes contratantes, como excluyente del condenado en ausencia cuando el país requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión en el marco del derecho internacional, corresponde considerar las circunstancias de hecho que concurren en autos a la luz de los principios antes expuestos.



31. Que, en tal sentido, los antecedentes que se acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por la jurisprudencia del tribunal, ya que ni la República de Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o alegado que el régimen procesal aplicable a N. se ajusta -por vía legal o jurisprudencial a esa condición, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.



32. Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo permiten conocer que de su condición de latitante -tal como quedó reseñado en el considerando 8º- se infirió su conocimiento del proceso en su contra.



Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente basada en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1981 se hiciera extensiva su búsqueda al campo internacional, y no se desprenda de las demás constancias de la causa de qué modo, pese a no ser habido, P. A. N. pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda).



33. Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición.



34. Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos, 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336; 156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio el tribunal acudiera a razones extralegales genéricas como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos, 261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.



35. Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe seguir velando el tribunal en ejercicio de su elevada misión de administrar justicia (in re M.817-XXV. Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios [ED, 162-83], del 22 de diciembre de 1994, considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando 9º del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y considerando 18 del voto del juez Fayt), con la contribución que ello también importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional.



Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.