<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025</id><updated>2011-11-27T16:51:36.828-08:00</updated><category term='Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.'/><category term='Núñez Ricardo A.'/><category term='Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.'/><category term='N. M. E.'/><category term='Nadel León y otro'/><category term='Navarro Viola de Herrera Vegas Marta c. Estado nacional -D. G. I. s/ repetición'/><category term='Nocerino Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos'/><category term='N. P. A.'/><category term='N.L. S.A. c. 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Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires'/><category term='Nieva Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.'/><category term='Nieva Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97'/><category term='NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares'/><category term='S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor'/><category term='Nordensthol Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido'/><category term='Nieto Emilio c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa'/><category term='N.C:E s/ Encubrimiento.'/><category term='Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.'/><category term='N.  R. J. y otra c. Expreso B.'/><category term='Nihuil Motor'/><category term='Navarro Montoya Carlos F. c. Asociación del Fútbol Argentino'/><category term='Nardella Mario R.'/><category term='Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional'/><category term='Neme Alejandro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos'/><category term='Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra N</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>40</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2740388043456591964</id><published>2008-05-17T14:38:00.001-07:00</published><updated>2008-05-17T14:38:47.041-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='María Niel Rivera s/ Amparo'/><title type='text'>María Niel Rivera s/ Amparo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;María Niel Rivera s/ Amparo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- El establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos no afecta el principio de igualdad ni genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales.&lt;br /&gt;I. Antecedentes&lt;br /&gt;1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1999 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.&lt;br /&gt;2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución, tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:&lt;br /&gt;a) Según el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en primera instancia, el 3 de julio de 1997, la hija de la demandante de amparo, que tenía entonces 13 años de edad, recibió un golpe en el tobillo izquierdo cuando trataba de sujetar un carrito de bebé que manejaba, el cual había quedado enganchado en el paragolpes trasero de un autobús que, al efectuar un giro en una bifurcación, invadió la acera por la que paseaba la menor con sus familiares. Como consecuencia del golpe sufrió lesiones que tardaron en curar 45 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una metatarsalgia en el pie izquierdo.&lt;br /&gt;b) La Sentencia de primera instancia, tras calificar penalmente como imprudente la conducta del conductor del autobús, le condenó al pago de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, para cuyo cálculo utilizó los criterios y límites indemnizatorios previstos en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. En su virtud, en lo que al objeto de este recurso se refiere, concedió, en favor de la lesionada, las siguientes indemnizaciones: 142.110 pesetas por los 45 días de lesiones; 2.122.929 pesetas por la metatarsalgia padecida (cantidad correspondiente a 17 puntos, de los que 7 corresponderían al perjuicio estético causado y 10 a la secuela), y 47.372 pesetas por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que se consideraron acreditados. La indemnización por perjuicios solicitada por la madre de la menor fue rechazada al entender que los mismos no habían sido acreditados.&lt;br /&gt;c) Todas las partes personadas en el proceso a quo —la demandante de amparo, la entidad aseguradora del autobús, su conductor y la empresa propietaria del vehículo—, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia. En el suyo, la demandante de amparo denunció que el juzgador de instancia había incurrido en diversos errores en la apreciación de la prueba al concretar los días de lesión, y al no declarar la concurrencia de dos secuelas (la metatarsalgia y una cojera derivada de ésta), ni la de los perjuicios a los padres por los que se reclamó indemnización, que en el recurso se concretaron en las molestias y desplazamientos obligados por la necesidad de acompañar a su hija menor a revisiones médicas, así como el daño moral derivado de tener que contemplar y convivir con la cojera de su hija. Dichos errores en la apreciación de los hechos probados, así como la cuantía de las indemnizaciones fijadas supondrían diversas infracciones jurídicas, entre ellas, las de los arts. 14 y 15 CE, por cuanto la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 30/1995 habría impedido que le fuera restituido integralmente el daño causado mediante una reparación económica conforme con el perjuicio realmente sufrido, lo que sí habría conseguido si las lesiones se hubieran producido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor.&lt;br /&gt;d) La Sentencia de apelación aceptó la declaración de hechos probados de la instancia y rechazó los motivos de impugnación planteados por quien hoy demanda el amparo de este Tribunal. Por contra, acogió parcialmente los de la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y modificó el pronunciamiento indemnizatorio, disminuyendo su cuantía, al considerar no acreditados algunos de los perjuicios o conceptos por los que se inicialmente se concedió indemnización. Concretamente, en cuanto a la supuesta cojera derivada de la lesión padecida que la representación de la Sra. Niel Rivera calificaba como perjuicio estético, señaló, en el fundamento jurídico 3, lo siguiente: "En orden a la indemnización por perjuicio estético, sí tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la Sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)."&lt;br /&gt;3. En su demanda la recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado su derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), por cuanto, por aplicación imperativa de la citada Ley 30/1995, la reparación económica que por el daño sufrido se ha concedido en favor de su hija es menor que la que recibiría si el accidente hubiera ocurrido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, pues los límites indemnizatorios fijados en la ley aplicada impiden al Juez determinar la reparación económica conforme a su justa valoración, de manera que únicamente se repara el dolor sufrido, pero no el resto de consecuencias dañosas anejas a la dolencia (el perjuicio estético o imposibilidad de realizar normalmente sus actividades escolares). Aduce también la recurrente la supuesta lesión de su derecho a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 CE. Tal vulneración se habría producido como consecuencia de la resolución de su pretensión resarcitoria conforme a los criterios y límites establecidos en la Ley 30/1995, pues, en su opinión, su aplicación habría impedido la restitución íntegra del daño realmente sufrido. Finalmente se afirma en la demanda que la obligada aplicación de la Ley 30/1995 viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, porque impide al Juez fallar conforme a su libre apreciación de las pruebas, imponiéndole que lo haga conforme al criterio médico expresado por los peritos en el acto del juicio. En su opinión la Ley aplicada traslada la decisión del Juez al facultativo. Además, en el caso presente, el juzgador habría obviado la valoración del informe forense emitido en el acto de la vista, dando valor preferente al informe escrito emitido en la fase de investigación.&lt;br /&gt;4. Mediante providencia de 18 de enero de 2001 la Sala acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial previo al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.&lt;br /&gt;5. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2001 la compañía aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, se personó en las presentes actuaciones. Por providencia de 24 de mayo de 2001 se la tuvo por personada y parte, a condición de que acreditara su representación con poder original, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.&lt;br /&gt;6. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 20 de junio de 2001, solicitando que se tuvieran por reproducidas las efectuadas en la demanda. La compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros presentó sus alegaciones el mismo día, propugnando la desestimación de la demanda de amparo, con remisión íntegra a la fundamentación de la STC 181/2000, de 29 de junio.&lt;br /&gt;7. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación de las pretensiones de amparo, remitiéndose también a la fundamentación de la STC 181/2000, en lo relativo a las supuestas vulneraciones de los derechos a la igualdad en la ley y a la integridad física y moral (arts. 14 y 15 CE). En su escrito considera también carente de fundamento la alegada lesión del art. 24 CE, en su vertiente de derecho al juez predeterminado por la ley, rechazando que los órganos judiciales no hayan tenido plena libertad para valorar las pruebas propuestas y practicadas en el proceso judicial, pues no puede aducirse que tal situación haya ocurrido al apreciarse que motivadamente los órganos judiciales han atendido a los informes médicos emitidos, aceptando las conclusiones de uno frente a las propugnadas por la recurrente en el aportado a su instancia. Descarta, por último, que la sujeción a los criterios y límites establecidos en la ley aplicada a la resolución del caso hayan supuesto, en este caso, limitación alguna en las facultades que corresponden, ex art. 117.3 CE, a los órganos judiciales para ejercer la potestad que tiene atribuida.&lt;br /&gt;8. Por providencia de 10 de enero de 2002, se acordó señalar el día 15 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.&lt;br /&gt;II. Fundamentos jurídicos&lt;br /&gt;1. En la demanda se solicita amparo frente los pronunciamientos indemnizatorios de las Sentencias dictadas, en primera instancia y apelación, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, al enjuiciar penalmente un accidente de tráfico acaecido el 3 de julio de 1997 en el que la hija de la demandante resultó lesionada en el tobillo izquierdo al quedar enganchado un carrito que manejaba con el paragolpes trasero de un autobús. En dichas resoluciones se declaró la culpa del conductor del autobús, se le impuso una sanción penal y se fijó la indemnización que se estimó legalmente adecuada al perjuicio causado, tal y como ha quedado expuesto en el antecedente 2 letra b) de esta resolución.&lt;br /&gt;Considera la recurrente que tales pronunciamientos han lesionado sus derechos a la igualdad en la ley, a la integridad física y moral y al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, para resolver sobre su pretensión, han aplicado imperativamente las previsiones de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al justificar su queja señala que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1995, la reparación económica declarada en favor de su hija es menor que la que hubiera percibido de producirse el accidente en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor, y, en todo caso, no ha obtenido la restitución íntegra del perjuicio sufrido al verse los órganos judiciales impelidos a aplicar los criterios y límites indemnizatorios legalmente establecidos y no los que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, le corresponderían.&lt;br /&gt;De distinta opinión es el Ministerio Fiscal, y la entidad aseguradora La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, para quienes las resoluciones judiciales impugnadas no son sino justa aplicación de una Ley cuya adecuación a la Constitución ha sido declarada en la STC 181/2000, de 29 de junio, que rechazó las dudas de constitucionalidad que hoy justifican la presente demanda de amparo.&lt;br /&gt;2. Tal y como ha quedado expuesto, aunque las quejas formuladas por la demandante se dirigen contra las resoluciones judiciales que han sido reseñadas, lo hacen únicamente en cuanto las mismas han sido el cauce de concreción de una Ley (la de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuya aplicación provoca, en su opinión, consecuencias contrarias al contenido de los derechos cuya vulneración alega. En tal medida, dada su identidad de fundamento, el análisis y resolución de la pretensión de amparo ha de tener en cuenta, necesariamente, la doctrina expresada en nuestra STC 181/2000, que resolvió las dudas de constitucionalidad planteadas sobre algunos aspectos de dicha Ley, pues tanto el Ministerio Fiscal como la entidad aseguradora del autobús se remiten a la misma para justificar su propuesta de desestimación de la queja al considerar que su objeto coincide con el de este proceso constitucional de amparo.&lt;br /&gt;Como dijimos en la citada resolución (FJ 1), la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 ha establecido un detallado sistema normativo de predeterminación y cuantificación legal de los daños a las personas (daños corporales), que tienen su causa en accidentes producidos por la circulación de vehículos a motor, en el que se establecen, mediante el sistema de baremación, límites cuantitativos que operan como topes máximos para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas allí determinadas. Las dudas de constitucionalidad planteadas por los órganos judiciales partían de la obligada vinculación jurídica que establecía la ley, la cual, según entendían, les impedía atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados pero no contemplados en el baremo, o que superasen los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél. Basta esta somera descripción del objeto de aquel proceso para concluir en la identidad de razón de aquellas dudas judiciales y las quejas que fundamentan la pretensión que analizamos.&lt;br /&gt;Pues bien, tal y como la Juez de Instrucción núm. 1 de Berja y los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería afirman en las resoluciones cuestionadas, no cabe duda de que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor". Y tal sujeción "se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo" (STC 181/2000, FJ 4).&lt;br /&gt;3. En primer término, hemos de rechazar en este supuesto, al igual que hicimos en el análisis abstracto de la Ley (FFJJ 7 a 12), que la aplicación en las resoluciones impugnadas de los criterios y límites indemnizatorios establecidos por el legislador haya provocado, como consecuencia, la vulneración del contenido de los arts. 14 y 15 CE.&lt;br /&gt;En lo que se refiere al principio de igualdad en la ley porque hay que descartar que el establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues "de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales" (FJ 11). Por ello, al constatar que la concreta regulación especial o diferenciada que está en la base de la queja no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños, cabe afirmar que "se opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros".&lt;br /&gt;Y en relación con el derecho a la integridad física y moral basta con recordar que "la Ley 30/1995 por la que se introdujo el baremo, no desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE" (FJ 8), por más que sus contenidos tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad a los que aquellos derechos sirven. Y pese a que "el art. 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil, de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza", ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y la integridad personal que incorpora no significa que el principio de total reparación de lo dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución, que "sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad —según la expresión literal del art. 15 CE— de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (FJ 9).&lt;br /&gt;Por ello, la conclusión entonces alcanzada, conforme a la cual el sistema de baremación establecido por la Ley 30/1995 no es contrario tampoco al art. 15 CE, pues atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas estableciendo unas cuantías que no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha de extenderse a su aplicación, y por tanto a la presente pretensión de amparo, lo que conlleva su desestimación.&lt;br /&gt;4. La tercera de las quejas expresadas por la recurrente aduce la lesión del art. 24 CE, en varios de sus contenidos, con una fundamentación que guarda íntima relación con la que sustenta las dos anteriores pretensiones de amparo. Entiende la recurrente que, al tener que sujetarse a los dictados de la Ley 30/1995 en el momento de fijar el quantum indemnizatorio, los órganos judiciales no han podido juzgar conforme al principio de libre valoración de las pruebas, sino que lo han tenido que hacer "bajo el prisma o la imposición del dictamen médico" por lo que "se expropia al Juez su facultad o potestad y obligación de juzgar" porque ya no juzga el juez sino el médico. Por ello considera que se ha vulnerado una de las garantías básicas del juicio, la de libre valoración de las prueba en conciencia por el juez, lesionando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.&lt;br /&gt;Así planteada, la queja carece de fundamento, pues en anteriores pronunciamientos hemos descartado ya que las previsiones normativas de la Ley aplicada interfieran en modo alguno en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 9; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; y 21/2001, de 29 de enero, FJ 4), puesto que no impiden a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando así sea pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.&lt;br /&gt;Resulta así que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega.&lt;br /&gt;A lo que hay que añadir que, en el caso presente, el fundamento de la denegación de la indemnización por daño moral que se reclama en favor de la hija de la recurrente, y en favor de ella misma y su cónyuge, no reside en la mecánica aplicación de la Ley 30/1995, sino en una diferencia de criterio acerca de su cuantía y en la consideración de que no han resultado acreditados en el proceso judicial previo los perjuicios indemnizables que se reclaman. Así, por ejemplo, basta leer el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de apelación para constatar que la razón por la que se rebaja la indemnización en favor de la menor, y se deniega la elevación de su cuantía, como se solicitaba, se encuentra en considerar no probado el presupuesto del que podía derivar su derecho a ser indemnizada en mayor cuantía (el perjuicio estético). Para formar esa convicción la Sección de la Audiencia Provincial ha valorado el informe del Médico forense emitido en la fase de investigación, que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que "en orden a la indemnización por perjuicio estético, [sí] tiene razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la sentencia apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)".&lt;br /&gt;En definitiva, ni los órganos judiciales han abdicado de su función jurisdiccional ni, mediante su resolución, han impedido la reparación del daño causado por el accidente, sino que en aplicación de la ley, tras analizar la pretensión punitiva e indemnizatoria que les fue formulada, determinaron la responsabilidad del conductor y los daños derivados de la acción culposa, excluyendo aquéllos que consideraron no probados, y fijando a los acreditados una indemnización razonada que, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, ha de ser enjuiciada como suficiente, por más que no satisfaga las aspiraciones de la demandante de amparo.&lt;br /&gt;F A L L O&lt;br /&gt;En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,&lt;br /&gt;Ha decidido&lt;br /&gt;Desestimar la petición de amparo formulada por doña María Niel Rivera.&lt;br /&gt;Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".&lt;br /&gt;Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2740388043456591964?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2740388043456591964'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2740388043456591964'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/mara-niel-rivera-s-amparo.html' title='María Niel Rivera s/ Amparo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-8067519231284214919</id><published>2008-05-10T07:34:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:36:38.873-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Núñez Ricardo A.'/><title type='text'>Núñez, Ricardo A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 16/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Núñez, Ricardo A.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PROCESO PENAL (RECURSOS) - Interposición - Recurso in forma pauperis - Derecho de defensa - Procedencia &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que, en su intervención en esta instancia, la defensora oficial encauzó el escrito de fs. 1/12 como un recurso de hecho in pauperis deducido por Ricardo A. Núñez contra la denegación del recurso extraordinario federal, oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya admisibilidad propició junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo (fs. 25/36).&lt;br /&gt;2. Que el tribunal advierte que la presentación que dio origen a estos actuados es del 16/12/2002, fue recibida en esta Corte Sup. el 18/2/2003 (fs. 1/12, en especial fs. 12 vta.) y es análoga a la que Ricardo A. Núñez hizo llegar al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, durante la sustanciación del recurso extraordinario federal en esa sede provincial donde reiteró sus reparos a la sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de los autos principales) y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).&lt;br /&gt;3. Que el remedio extraordinario federal fue declarado formalmente inadmisible, por falta de fundamentación, con posterioridad a esas presentaciones, el 14/2/2003 (fs. 27/31 del agregado 8, "Núñez, Ricardo A. p.s.s. homicidio en grado de tentativa - recurso extraordinario" que corre por cuerda).&lt;br /&gt;4. Que, por ende, no puede asignársele a la presentación de fs. 1/12 el carácter que propicia la defensora oficial, a la luz de la jurisprudencia en virtud de la cual los recursos de hecho (art. 282 y ss. CPCCN. [1]) sólo tienen lugar cuando se ha interpuesto y denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- para ante el tribunal (Fallos 269:405 [2]; 273:82; 297:482, entre otros).&lt;br /&gt;5. Que, sin embargo, Ricardo A. Núñez, al expresar "Apelo la resolución. Solicito audiencia" cuando fue notificado el 17/2/2003 de la denegación del remedio federal (fs. 34 vta. del agregado 8 ya referido), puso de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis según la jurisprudencia de este tribunal (Fallos 310:1934 [3] y 314:1909).&lt;br /&gt;6. Que si bien con motivo de esa circunstancia y de la posterior presentación de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba dio intervención al asesor letrado penal del 24º turno, Dr. José L. Santi, quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y ss. sin foliar del agregado 8 antes citado), lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema.&lt;br /&gt;7. Que este tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremase los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459; 192:152; 237:158; 255:91  y 311:2502 [4]).&lt;br /&gt;8. Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386 [5]; 310:492; 311:2502; 324:3545, consid. 4).&lt;br /&gt;9. Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos 310:2078 [6]), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (arts. 75 inc. 22 Ley Fundamental [7]; 1 y 8 párr. 2º incs. d y e Convención Americana sobre Derechos Humanos [8]; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [9], arts. 2 inc. 1; 14 inc. 3.b y d; Fallos 318:514 [10]).&lt;br /&gt;10. Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte que más allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 CN. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por Ricardo A. Núñez (fs. 2 del agregado 8 antes citado), se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).&lt;br /&gt;11. Que a esta altura parece propicio señalar que la resolución recurrida en casación fue dictada por la Cámara 5ª en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, que condenó a Ricardo A. Núñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves (art. 90 CPen.) -cometido por herida de arma de fuego en perjuicio de Rubén E. Cabrera- con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara 9ª del Crimen de esa ciudad el 13/12/1993 -tres años, tres meses y veintinueve días- en la pena única de nueve años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8/11/1999.&lt;br /&gt;Para concluir como lo hizo, esa Cámara tuvo por probada la responsabilidad de Núñez a partir de valorar los testimonios reunidos en la causa; las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que una de ellas reconociera a Núñez en rueda de personas y, por último, que Núñez "... registra ya... una condena de diez años de prisión por el delito de homicidio, cuya dinámica muestra semejanzas con el presente episodio...", lo que consideró era "un indicio corroborante de la autoría" (fs. 336/350, de los autos principales, en especial fs. 347/348).&lt;br /&gt;Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista como máximo legal para el delito de lesiones graves (art. 90 CPen.), la Cámara fundamentó su parecer en "... la peligrosidad demostrada por Núñez en el actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio por los semejantes, a lo que se une el hecho de que Núñez al delinquir ahora ha incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos contra la integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad condicional por la condena anterior por el delito de homicidio...". Propugnó, sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años de prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).&lt;br /&gt;12. Que en el recurso de casación que Ricardo A. Núñez interpuso in pauperis contra esa condena, planteó su nulidad por: i) inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo por probada su responsabilidad por el hecho; ii) contradicción en la calificación legal del hecho ya que debió condenárselo por lesiones culposas no graves; iii) falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena aplicada; iv)) errónea aplicación del art. 58 CPen. al computar, para fijar la pena única de nueve años de prisión, sólo la porción que restaba por cumplir de la primera condena y no ésta en su totalidad y v) correcta unificación sobre la base del método de composición y no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).&lt;br /&gt;13. Que, al intervenir la asesora letrada prácticamente transcribió -en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (fs. 359/361). Aclaró que "En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador,... solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 CN." (fs. 360 vta.).&lt;br /&gt;14. Que el recurso de casación fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia en relación a todos los agravios por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno de los argumentos de la resolución apelada, con excepción del referido a la errónea aplicación del art. 58 CPen. (fs. 367/372). Este último fue en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).&lt;br /&gt;15. Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria -tal como solicita la defensora oficial al tribunal (fs. 25/36 de esta presentación, en especial fs. 29/32)- y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de Ricardo A. Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal tal como surge del consid. 13.&lt;br /&gt;16. Que, sin embargo, se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión de Núñez si soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 CN., no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida.&lt;br /&gt;17. Que, en relación a esto último, cabe señalar que la actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente a tamaña falencia en la defensa técnica de Núñez sino que además contribuyó a agravar ese estado de indefensión al denegar primero el acceso a la instancia de casación con relación a los agravios individualizados como i), ii) y iii) en el consid. 12 y luego a la extraordinaria federal por la totalidad de los llevados en casación -incluidos los referidos como iv) y v) en el mismo considerando- con la invocación de deficiencias formales que a todas luces no eran sino producto del estado de indefensión al que estaba sometido el nombrado (conf. consids. 2, 3 y 13).&lt;br /&gt;Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor formal ya que más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse en el intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser dejada de lado si mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los agravios que aquejaban a Núñez y que con simpleza y claridad venía planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas dimensiones a consecuencia de las condiciones de indefensión a las que el imputado estuvo expuesto -de hecho- a lo largo de todo el proceso.&lt;br /&gt;18. Que, sobre el particular, no puede el tribunal dejar de señalar que, tras su detención el 2/6/2000 (fs. 24 de los autos principales), sólo el 13/6/2000 (fs. 45) Núñez compareció ante el fiscal de instrucción que había solicitado su detención y contó por primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315 y 323). Estos cambios, lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron contra ella a poco que se advierta que se trataba de un caso complejo según fue calificado el proceso al disponerse su debate ante la Cámara 5ª en lo Criminal reunida en colegio (fs. 281).&lt;br /&gt;19. Que la situación antes descripta requería el máximo celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima.&lt;br /&gt;Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de Núñez -el reconocimiento en rueda de personas que la testigo Lidia E. Lazcano efectuó del imputado-, que había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).&lt;br /&gt;20. Que, además, el fiscal de instrucción interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147). Para así decidir consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de agravio" (fs. 148).&lt;br /&gt;Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado (arts. 336 y 338).&lt;br /&gt;Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148 vta.). A ello se agrega que quien actuó, en sustitución de este último, como defensor de confianza de Núñez en la etapa preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora letrada -la Dra. Liliana Malvasio- cuya primera intervención se consigna en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).&lt;br /&gt;21. Que, en este contexto, la frustración del acceso a la instancia de casación local por falta de debida fundamentación del recurso de casación interpuesto con apoyo en los agravios i), ii) y iii) del consid. 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar el cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo Núñez a lo largo de todo el proceso, con preclusión de las oportunidades procesales a su alcance para canalizar el primer y principal agravio que introdujo desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado en su inocencia (fs. 46/47, 248 y 323). La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta.&lt;br /&gt;22. Que a esta altura el tribunal no puede sino llamar a reflexión sobre apreciaciones que haya efectuado en oportunidades anteriores -si bien con referencia al orden nacional pero de total aplicación a las órbitas provinciales- en el sentido de que más allá de la importancia que cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8 inc. h Pacto de San José de Costa Rica, que no se efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el umbral mínimo de protección debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 24/92, "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", casos 9328 y otros, del 2/10/1992).&lt;br /&gt;Asimismo, que "no obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir el fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 55/97, del 18/11/1997, caso 11137).&lt;br /&gt;Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis de fs. 351/357 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que Ricardo A. Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor.&lt;br /&gt;En virtud de las graves deficiencias observadas durante el trámite de esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las circunstancias en que permaneció Ricardo A. Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las medidas que correspondan.&lt;br /&gt;Notifíquese, agréguese al principal el expediente formado en esta instancia, y remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffafoni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt;VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y FAYT.- Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1 a 22 del voto de la mayoría.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, esta Corte Suprema resuelve: I. Rechazar la presentación de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para ser considerado un recurso de hecho in pauperis por apelación extraordinaria denegada. II. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis interpuesto por Ricardo A. Núñez a fs. 351/357 de los autos principales en relación a los agravios individualizados como i), ii) y iii) del consid. 12, declarados inadmisibles en la resolución de fs. 367/372. III. Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la asistencia letrada de Núñez con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios referidos en el acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el ejercicio de las vías recursivas a que pudiera dar lugar la resolución que se adopte y la ya dictada a fs. 374/379 en lo que respecta a los agravios iv) y v) del consid. 12. IV. Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba lo resuelto con el fin de que adopte los recaudos necesarios para que se esclarezcan las circunstancias en que permaneció Ricardo A. Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos principales) y, en su caso, se adopten las medidas que correspondan. Notifíquese y devuélvase junto con lo actuado en esta instancia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-8067519231284214919?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8067519231284214919'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8067519231284214919'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nez-ricardo.html' title='Núñez, Ricardo A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-6150733040373123571</id><published>2008-05-10T07:33:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:34:14.523-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.'/><title type='text'>Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- La acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del  poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Aún en la hipótesis de un desistimiento implícito del Ministerio Público Fiscal la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suprema Corte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 7l3/720. la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Martin Urbano Núñez a la pena de dos años y seis meses de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso- por considerarlo autor del delito de defraudación por administración fraudulenta cometido en perjuicio de José Luis E’astorino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 765.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; En el escrito glosado a fojas 740/750 la asistencia técnica del encausado se agravia en orden a dos razones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En primer término, afirma que el a quo incurrió en ‘forma encubierta” en una reformatio in pejus al proceder a la revisión de todos los hechos por los que originalmente fue acusado  y no sólo de aquellos por los que se agravió el fiscal. De esa forma, Agrega tanto la modificación de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público en perjuicio del imputado como el análisis de hechos que habían quedado fuera de la fundamentación (agregada a fojas 692/606) afectan el derecho de defensa consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) También atribuye arbitrariedad al fallo impugnado pues advierte una serie de contradicciones en el razonamiento de la Cámara para tener por acreditada la materialidad de los hechos que se le enrostran al encausado y su responsabilidad, así como también refiere que se ha omitido valorar prueba que consideró esencial, en especial, aquella tendiente a demostrar el irregular manejo financiero de la  empresa alegado reiteradamente por Núñez, aspecto, entre otros, en el que se sustentó la absolución resuelta en primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al primero de los agravios puntualizados en el apartado que antecede, sin perjuicio de la naturaleza procesal de In cuestión, advierto que el planteo del recurrente no se compadece con el criterio sustentado por VE, al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la Corte tiene dicho que declarar desistidos los recursos -sea el de la acusación o de la defensa- cuando los apelantes no expresan agravios, aparte de no compadecerse con el texto del articulo 527 de Código de Procedimientos en Materia Penal, no atiende a la especial naturaleza del juicio criminal en el que -a diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil- no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes; ello, por supuesto, sin desconocer la prohibición de la reformatio in pejus cuando falta recurso acusatorio en segunda instancia (Fallos: 270:236; 300:92l 3 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, al pronunciarse V.E. en la causa publicada en Fallos: 321:1347 se refirió al alcance de ciertos actos procesales como la acusación -en ese caso- del fiscal (art. 457) y la expresión de agravios (art. 519) que, por estar estrechamente relacionados con la cuestión invocada en autos por el apelante, entiendo conveniente destacar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto a la primera, sostuvo que delimita el objeto procesal y que es tal la importancia del acto que su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una sentencia condenatoria. En cambio, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico, de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del  poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el Fiscal (considerando 6°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, si en el supuesto de no aportar fundamentos las partes apelantes esa omisión no obsta a que el tribunal de alzada se aboque al tratamiento de los temas propuestos en el recurso apelación tampoco puede sostenerse la ausencia de jurisdicción del a quo  para abordar el análisis de algunos hechos por los que fue concretamente acusado Núñez, por haber compartido el fiscal, en su memorial de fojas 692/696, el “estado dubitativo” al que arribó el juez primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la misma acusación fiscal no se trata de hechos determinantes de una pluralidad delictiva, sino de distintas manifestaciones de una única infracción En consecuencia, desde este punto de vista el agravio del recurrente deviene insustancial, pues aún en caso de prosperar la condena reconocería todavía sustento con base en los demás aspectos que integran la expresión de agravios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debo destacar, además, que aún en la hipótesis de considerar aquel temperamento adoptado por el representante del Ministerio Público como un desistimiento implícito —art. 521 del Código Procedimientos en Materia Penal, texto conforme con la ley 22.383- la jurisdicción de la Cámara se hubiera encontrado igualmente habilitada por la apelación deducida -a diferencia de alguno de los precedentes citados- por el acusador particular, sin que de ello pudiera derivarse perjuicio alguno al derecho de defensa del encausado ante la eventualidad de un fallo condenatorio en segunda instancia, tal como ocurrió en el sub judice  en la medida que éste conocía los fundamentos de la acusación dirigida por los apelantes -fiscal y querellante- y la prueba agregada al proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas adquiere relevancia, a mi modo de ver la doctrina que emana del ya citado precedente de Fallos: 270: 23 en el sentido que la bilateralidad del proceso penal y la necesidad de juicio contradictorio no dejan de cumplirse porque en la segunda instancia no se exija expresión de agravios contra la sentencia absolutoria apelada (considerando ¡0°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a esa doctrina, carece asimismo de sustento c agravio relativo a la reformatio in pejus en que habría incurrido el a quo al imponer una pena que excede el monto de ¡a requerida por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, desde que la parte querellante, que también apeló ¡a absolución, había requerido a fojas 366/367 que se impusiera al acusado el máximo de la escala penal (conf. Fallos 314:775, considerando 3°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello sin perjuicio de destacar el criterio adverso a la tesis del recurrente que surge de los precedentes que se registran en Fallos: 2(,0:59 y 270:236, considerando 60).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;lV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, considero que las razones expuestas por la defensa de Núñez para sustentar los restantes agravios que invoca en el remedio federal interpuesto, no permiten sostener que el a quo haya incurrido en la arbitrariedad endilgada. Por el contrario, aprecio que el fallo impugnado contiene fundamentos suficientes COfl base en las constancias del proceso y en las normas que la Cámara consideró aplicables al caso que, más allá de su acierto o error, no autorizan a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como ya quedó dicho, en su crítica el recurrente pretende sostener la relevancia que tienen las manifestaciones del encausado y ciertas probanzas acumuladas en el proceso que demuestran la particular operatoria bancaria que existía con “Pastorino Industrial y Comercial S.R.L”, así como también su irregular manejo financiero todo ello tendiente a mantener la inocencia de aquel respecto del delito por el que fue definitivamente condenado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin dejar de advertir que los jueces no estan obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino solo aquellos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 306:444; 307:951). Entiendo que contrariamente a lo sustentado en el recurso extraordinario alguna de las pruebas alegadas por la defensa –informe bancario de fojas 151: testimonios de edmundo R. Banegas , Mario A Patorino y Lucia I. Paschetta- fueron evaluadas junto con otras – testimonio del propietario de la imprenta “Arena” para certificar que los recibos utilizados por Nuñez para contabilizar el menor ingreso de sumas percibidas estaban en desuso para esa época ; secuestro de recibos utilizados por el encausado en su domicilio- en estricto cumplimiento de la esencia de la prueba presuncial en la que se baso el fallo, cuya eficacia probatoria, vale la pena destacar, después precisamente de la valoración en conjunto de todos los elementos del proceso, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos 311:98 y 2314).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; De lo expuesto se infiere que la cuestión que se intenta someter a consideración de V.E. se limita a aseverar un enfoque distinto en una materia no federal, reduciéndose la crítica a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo a Nuñez, aspectos que insisto, por su naturaleza resultan ajenos a la jurisdicción extrordinaria de la Corte ( Fallos 300:391; 303:834; y 1848; 304:1699, 310: 2844, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia soy de la opinión que V.E debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 740/750. NICOLAS BECERRA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires 11 de Octubre del 2001.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto los autos:” Nuñez, Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que esta corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 765. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIGAO PETRACCHI.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-6150733040373123571?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6150733040373123571'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6150733040373123571'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nuez-martn-urbano-s-administracin.html' title='Nuñez Martín Urbano s/ Administración Fraudulenta.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2018677787818790223</id><published>2008-05-10T07:32:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:33:39.183-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nuevo Banco Santurce'/><title type='text'>Nuevo Banco Santurce</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuevo Banco Santurce&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Nuevo Banco Santurce s/quiebra s/incidente de verificación y pronto pago por Falcón Eleonora S..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la primera instancia, resolvió verificar un crédito por costas impuestas en otras causas a la autoridad monetaria -en su condición de liquidador del Nuevo Banco Santurce en favor de la doctora Eleonora S. Falcón, con el grado del art. 264, inciso 4º de la ley concursal, y ordenó su pago inmediato. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el recurso federal es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales -leyes 21.526 [ED, 71-813] y 22.529 [EDLA, 1982-14], decreto 2075/93- que han sido aplicadas en forma contraria a las pretensiones que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que en el precedente M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. financiera s/quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por Liporace Francisco L. [ED, 154-577], fallado el 6 de abril de 1993, esta Corte modificó la interpretación que en Fallos: 310:2200 había asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos. Allí sostuvo que el denominado privilegio absoluto reconocido al Banco Central de la República Argentina juega respecto de los créditos contra el fallido y no -en cambio con relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia, no quedan pospuestos en virtud del citado art. 54.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que el dictado del decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, no afecta la decisión del sub lite. Ello es así pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella no sufre desplazamiento -conforme a Manquillán cualquiera que sea la naturaleza de los créditos del Banco Central -créditos contra el concurso o créditos contra el fallido que gozan del privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no constituyen materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el marco del derecho concursal y de los principios que informan el procedimiento universal de la entidad financiera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328], nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en efecto el art. 1º, capítulo V, art. 19, inc. d) de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a), situaciones estas últimas de excepción, que no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos que no son de la masa concursal, ello implicaría la imposición de efectuar un adelanto -cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (por mi voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por mi voto). - Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que los considerandos 1º a 3º constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece en su art. 1º, cap. V, art. 19, inc. d), que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedida de efectuar adelantos para atender los gastos originados en función de lo establecido en el art. 50 inc. c) apartado 1º de la ley 21.526 -texto según ley 22.529-, de modo que actualmente carecen de virtualidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa Manquillán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que, sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida en el precedente mencionado, en cuanto declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 -actualmente art. 240 de la ley 24.522-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526; ello sin perjuicio de la concurrencia sobre los fondos de la quiebra que pudiese corresponder al Banco Central en mérito a los créditos que gocen de igual rango, según el procedimiento regulado en el art. 240 de la ley 24.522.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo -por remisión a un precedente de la sala dictado in re: Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/quiebra dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Banco Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. En consecuencia, la sentencia debe ser revocada en la medida en que la atención del crédito en forma inmediata con fondos propios del Banco Central, impone a esa autoridad monetaria una actuación expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón -que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4º de la ley 19.551- no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 -según redacción de la ley 22.529-, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que al confirmar la de primera instancia, ordenó el inmediato pago de los honorarios reclamados por la doctora Eleonora S. Falcón, el ente oficial interpuso recurso extraordinario concedido a fs. 79/80.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, es equiparable a ella ya que, al considerar el Banco Central como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de la partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto discutido (Fallos: 308:647).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, si bien de acuerdo con el precedente sentado in re: M.28XXIV Manquillán S.A. Cía. Financiera s/quiebra - incidente de verificación promovido por Liporace, Francisco L., el crédito cuestionado en autos al haber sido generado por la liquidación, representa uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho por la liquidadora, es doctrina de esta Corte que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes (Fallos: 311:1680).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que conforme a ello corresponde tener en cuenta que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina en su art. 1º, cap. V art. 19 inciso d), prohíbe a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a), supuestos estos últimos, no configurados en esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, la decisión del tribunal a quo, que impone al Banco Central el inmediato pago de los honorarios de la doctora Eleonora S. Falcón, exige a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica, ya que para responder al pago de honorarios reclamados la entidad monetaria oficial debería efectuar un adelanto de fondos cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal, lo que le está expresamente prohibido por la ley 24.144, art. 19, inc. d).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. - Gustavo A. Bossert. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2018677787818790223?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2018677787818790223'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2018677787818790223'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nuevo-banco-santurce.html' title='Nuevo Banco Santurce'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-8450245335848953722</id><published>2008-05-10T07:31:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:32:36.984-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares'/><title type='text'>NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares</title><content type='html'>Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 01/11/2005&lt;br /&gt;Partes: NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares&lt;br /&gt;Publicado: SJA 1/2/2006.  JA 2006-I-252. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Concesión de servicio público - Servicio de telefonía - Precios de interconexiones de redes - Actualización monetaria mediante la aplicación del CER. - Medida cautelar autónoma - Preponderancia del Derecho Administrativo - Competencia&lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5 declaró su incompetencia para entender en la presente medida cautelar autónoma iniciada por NSS S.A. (empresa dedicada a la interconexión de redes para la prestación del servicio de telefonía) contra el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones-, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Set France Telecom S.A.&lt;br /&gt;Señala que el objeto de la presente acción es que las prestadoras del servicio telefónico se abstengan de cobrarle por la utilización de redes la actualización monetaria mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER.). Considera entonces que no aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales y que en el sub lite se trata de una cuestión suscitada en el marco de relaciones jurídicas contractuales entre particulares, motivo por el cual dispuso remitir los presentes obrados a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (ver fs. 173).&lt;br /&gt;Apelada dicha resolución, la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Juzgado de 1ª Instancia y remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 9 (ver fs. 218/219) cuyo titular se opuso a dicha remisión (ver fs. 229).&lt;br /&gt;En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (1), texto según ley 21708 (2) al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.&lt;br /&gt;II. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (ver Fallos 303:1453, 1465; 306:1056; 308:229, 2230; 312:808, entre otros).&lt;br /&gt;Surge de las presentes actuaciones que la actora interpuso medida cautelar contra el Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones- y las empresas de Telefónica y Telecom a efectos de que las aludidas prestadoras del servicio telefónico se abstengan de continuar cobrando actualización monetaria (mediante la aplicación del CER.) por sobre los precios de interconexiones de redes aprobados por la autoridad de aplicación, y pretende además la modificación del régimen tarifario, regulado por normas estatutarias (ver fs. 3/18).&lt;br /&gt;Corresponde poner de resalto que en virtud de tal pretensión el accionante inició un planteo administrativo ante la Secretaría de Comunicaciones, el que aún no fue resuelto y que el eventual pronunciamiento seguramente habrá de tener incidencia en el proceso. Por otro lado, procede señalar que V.E. tiene dicho que al ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, en el caso -Secretaría de Comunicaciones- y fundamentalmente por la naturaleza de las normas aplicables para resolver el pleito que son de naturaleza administrativa, corresponde atribuir competencia al fuero contencioso administrativo (Fallos 307:534 [3]).&lt;br /&gt;Finalmente, corresponde poner de relieve en cuanto al convenio celebrado por las partes por el que acordaron someterse a los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial, que la competencia por la materia y en particular la federal es improrrogable (Fallos 319:1397 [4], 324:2078, entre muchos otros).&lt;br /&gt;Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá, en su estado, continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5.- Buenos Aires, 7/6/2005.- Marta A. Beiró de Gonçalvez.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 1 de 2005.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n. 5, al que se le remitirán, por intermedio de la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 5.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-8450245335848953722?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8450245335848953722'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8450245335848953722'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nss-sa-v-telefnica-de-argentina-sa-y.html' title='NSS S.A. v. Telefónica de Argentina S.A. y otro s/medidas cautelares'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-6911529869958443163</id><published>2008-05-10T07:30:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:31:18.142-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N.  R. J. y otra c. Expreso B.'/><title type='text'>N., R. J. y otra c. Expreso B.</title><content type='html'>N., R. J. y otra c. Expreso B.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Surge de las actuaciones que los actores, amparados en las leyes 18.037 [ED, 26-1004], 24.028 [EDLA, 1991-1171], 24.241 [EDLA, 1993-B-1292] y 24.557 [EDLA, 1995-B-1124], interpusieron demanda por accidente in itinere, contra Expreso B., por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan (Provincia de San Juan), peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo el día 18-12-96, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Peticionaron, asimismo, con base en el dec.-ley 1567/74, las leyes provinciales 2671 y 3200 y el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio Nº 130/75, el pago de los seguros establecidos por dichas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 33, la accionada planteó excepción de falta de personería y de falta de acción, con fundamento en que los peticionantes no acreditaron su condición de únicos y universales herederos; y en lo previsto por el art. 53 de la ley 24.241 -norma a la cual se remite la ley 24.557- que no incluye entre los derechohabientes del trabajador a sus padres. Denunció, además, el seguro suscripto con M.A.P.F.R.E. Aconcagua A.R.T., solicitando que se la cite de evicción. Subsidiariamente, contestó la demanda, rechazando -entre otros ítem la obligación de contratar más seguro que el de la ley de riesgos del trabajo. Rechazó, además, que el convenio colectivo invocado por los actores sea el aplicable al caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 61/8, se presentó la mencionada aseguradora requiriendo el rechazo in limine del pedido de citación, ya que la ley 24.557 -arguyó- no prevé para casos como el examinado la figura de la citación en garantía. Interpuso, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa y de falta de acción, con argumentos similares a los de la accionada. Negó los hechos referidos por la actora, impugnó la liquidación practicada e hizo reserva del caso federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su lado, a fs. 88/90, la actora contestó el traslado del escrito de la citada en garantía, dando cuenta, entre otros argumentos, de la apertura del proceso sucesorio del causante, el que ofreció como prueba. Reiteró así, lo expresado a fs. 45/6 al contestar el traslado del escrito de fs. 33.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, se fijó la fecha de la audiencia de conciliación, la que, fracasada, condujo a la actora a pedir la apertura a prueba (fs. 98).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 99, el juez provincial, advirtiendo que la acción en la presente causa se halla fundada en la ley 24.557, que -afirmó- confiere competencia a los Juzgados Federales en todo lo que es materia de accidentes de trabajo, declaró su incompetencia, ordenando su remisión a la Justicia Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apelada dicha resolución, la sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia, rechazó el recurso interpuesto basada en idénticos motivos que el tribunal inferior, agregando que la intervención de la Justicia Federal en casos como el examinado, resulta indispensable para determinar la naturaleza laboral del infortunio (fs. 125/7).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arribada al Juzgado Federal de San Juan, su titular, compartiendo lo dictaminado por el representante del Ministerio Público en orden a que el fuero Federal sólo es competente, en causas como la presente, previa intervención de las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.557, y en que dicha solución no puede ser ampliada por vía analógica, desestimó la atribución de competencia verificada, disponiendo su devolución al tribunal de origen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ratificada su inhibición por la justicia sanjuanina, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Previo a analizar la cuestión objeto de debate en la presente causa, estimo necesario destacar que en ella, además del reclamo por accidente in itinere, se peticiona el seguro social obligatorio del decretoley 1567/74, y los seguros de vida de las leyes provinciales 2671/61 y 3200 y del CCT 130/75, todos ellos fincados en normas de derecho local o laboral común, y comprendidos, por ende, en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias establecida por el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello se agregó la reclamación del infortunio laboral, basada en las leyes 24.028, 24.557, 18.037, 24.241, y concordantes del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho accidente, siempre según el relato de los accionantes, habría acontecido el 18-12-96, dando lugar al presente reclamo, iniciado el 15-5-97 (fs. 9), esto es, todo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de riesgos laborales, la que comenzó a regir, como V.E. tuvo oportunidad de explicitarlo al fallar la causa S.C. Comp. 132, L. XXXIII, Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688, del 3-10-97, el 1º de julio de 1996 (v. art. 2º, dec. 659/96).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, es de hacer notar que por la presente demanda, a la que debe estarse a fin de determinar la competencia (Fallos, 311:172; 312:808; 313:971, entre varios otros), los actores no reclaman las prestaciones por muerte del damnificado previstas en el artículo 18, párrafo 1º, de la ley 24.557, sino una indemnización por muerte del trabajador y gastos de sepelio cuya fórmula corresponde a la del artículo 8º de la ley 24.028 (fs. 6/7), ley que, por otra parte, expresamente invocan y cuya vigencia subsidiaria reclaman.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuérdese a este respecto, como tuve oportunidad de ponerlo de relieve al dictaminar la causa S.C. Comp. Nº 991, L. XXXIII, J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/acc. L. 9688, resuelto por V.E., por sus fundamentos, el 30-6-98, que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco substantivo previsto por la misma, sin que ella, por lógica, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en otra normativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha circunstancia -siempre a mi entender resulta agravada frente a la organización competencial de características novedosas que ha estructurado la ley de riesgos, asentada en torno a las Comisiones médicas (v. arts. 21, 22 y 46, ley 24.557 y dec. 717/96), cuya aptitud para entender -sigo citando J...- se halla limitada a las hipótesis de los artículos antecitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación, por regla, de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. art. 10, dec. 717/96 en que se dispone que estas comisiones deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan, remitiendo a la intervención previa de ...la autoridad competente -art. 11- en las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral y divergencias relativas al ingreso base; siendo recurribles sus resoluciones, con arreglo al art. 23 del decreto 717/96, sólo en lo que exceda sus potestades de revisión conforme al artículo 22, LRT).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal peculiar aptitud, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, ley 24.557), no parece incluir la de dirimir cuestiones como las planteadas en la demanda, a saber, la procedencia de una acción distinta a la recogida por el art. 18 de la LRT -aunque con un presupuesto similar basada, substancialmente, en preceptos de derecho común, así como la eventual legitimación de sus proponentes -entre otras las que, a mi modo de ver, no pueden sino encontrarse, máxime, dada la excepcionalidad que concierne -en su caso a las posibilidades de intervención de los jueces federales en provincias (v. Fallos, 305:193; 307:1139, entre otros), en cabeza de los magistrados del fuero ordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral Nº 6 de la Ciudad de San Juan, Provincia homónima, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Diciembre 29 de 1998. - Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 16 de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de San Juan y a la sala segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de dicha provincia. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-6911529869958443163?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6911529869958443163'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6911529869958443163'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/n-r-j-y-otra-c-expreso-b.html' title='N., R. J. y otra c. Expreso B.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-44249071368928738</id><published>2008-05-10T07:30:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:30:40.454-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N. P. A.'/><title type='text'>N., P. A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;N., P. A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. - Vistos los autos: N., P. A. s/extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda), con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la Cámara Penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia de agravio en la instancia las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719 [EDLA, 1989-199]- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que la interpretación constante de este tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.; Toda persona tiene derecho a ser oída.... Sin embargo, al resolver un caso que involucraba precisamente a Italia, el tribunal Europeo de Derechos Humanos (Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no está mencionado en términos expresos es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, ni implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento el proceso de su condición de latitante. Sin embargo, consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y no se han presentado otras constancias que demuestren de qué manera P. A. N. pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que el régimen procesal que ha de aplicarse a N. en el supuesto de ser entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial a la condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que lo expuesto conduce a que este tribunal mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que la solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por P. A. N. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal Nº 992 del 30 de setiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente Nº 17.554 que corre por cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden de captura Nº 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal Nº 1092 acompañando como documentación adjuntiva al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra N. por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial ante la cámara penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión ...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de setiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a N. de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición Nº 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 294/254 de los autos principales).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recurrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como aquellos contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2º y 3º y 292, párrafos 1º y 2º del código penal (conf. considerando IV, apartado c) in fine de la resolución de fs. 344/351).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que en la medida en que N. no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos, 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que en el sub lite no se advierte violación a la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer, en lo que constituye materia de agravio en la instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos, 311:1925, cons. 12).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c) del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, R., A. s/extradición, fallada el 24 de agosto de 1993 [ED, 156-296], los antecedentes aquí acompañados revelan que N. no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citada en la causa Nº 17.554). Además, que son elementos peculiares los que presenta la posición de N., que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado C. ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal Nº 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos, 217:340.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos, 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, P., E. P. s/extradición solicitada por autoridades italianas del 13 de mayo de 1954 -Fallos, 228:640-).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos, 217:340 ya citado, en especial página 346).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1º, del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con los otros países (doctrina de Fallos, 145:302) de acuerdo a las previsiones contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8º in fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo único, ley 17.272 [ED, 20-829] y, más recientemente, los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708 [EDLA, 1989-169]) y Australia (artículo 6º de la ley 23.729 [EDLA, 1989-250]). A ello cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en similares supuestos al de autos por la República de Francia (Fallos, 167:50) y por la República Federativa del Brasil (Fallos, 291:154).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que el fundamento de la condición a nuevo juicio en tales hipótesis reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos, 51:205 esta Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación de derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al orden público de la Nación (Fallos, 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos 288 a 292 del código procesal penal de la Nación -ley 23.984 [EDLA, 1991-270]-. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75,inciso 22), establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo 8º, primera parte, a señalar que toda persona tiene derecho a ser oída..., el silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese sentido este último organismo, a partir del caso C. v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Right Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas en el párrafo primero del artículo 6º del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consideró que aunque la facultad para el acuerdo de tomar parte en la audiencia no esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado 27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios, así como también la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación con la apreciación de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que está en juego viene determinado por la eventualidad de que el tribunal pueda infligir graves penas privativas de la libertad (párrafo 116).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, en tales condiciones, la interpretación de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al condenado o persona buscada para la ejecución de una pena, no contempla al condenado in absentia en la medida en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un país en violación manifiesta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que la cláusula de orden público fue así adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para proteger los derechos humanos en trámites de extradición, tal como era de práctica a fines del siglo pasado según señala Pascuale Fiore (Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición, págs. 333/334, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así porque de acuerdo con el sistema de organización constitucional y legal argentino, a diferencia de otros regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es final sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo (artículos 655, inciso 2º y 659 del código de procedimientos en materia penal -ley 2372-).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que la inteligencia asignada al tratado como excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que no se opone a una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar en supuestos como el de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo progresivo de la materia en el ámbito internacional obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido si la parte requirente no diese la seguridad del derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa (art. 30 del Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1940; art. 3º del Título III del Segundo Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición art. 3º, apartados f y g, del Tratado Modelo de Extradición aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado por Naciones Unidas, y celebrado en La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de setiembre de 1990).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo el Convenio Europeo en lo atinente a la validez internacional de condenas penales (European Treaty Series, Nº 70) prevé la posibilidad de que el condenado in absentia -quien no estuvo presente en la audiencia deduzca una oposición que habilite un nuevo juicio en el estado requerido o requirente (arts. 21 a 30)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Que un examen del tratamiento de la cuestión en el derecho comparado también permite concluir, en principio, en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización constitucional vigente en cada uno de ellos y al régimen establecido por su legislación interna en materia de colaboración internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos países han incorporado cláusulas específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea en sus compromisos de colaboración internacional con otros estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de extradición y/o colaboración internacional. Otros han abordado el tema desde perspectivas legislativas más amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los criterios vigentes en materia de derechos humanos, de acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese ámbito para su interposición y aplicación. Otros estados, por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por remisión a los principios que integran el orden público interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de los principios constitutivos del orden público internacional y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de entrega queda deferida a las autoridades políticas las que resuelven según criterios que, en materia de condenas in absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos del requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Que dentro de los estados que han adoptado el sistema del common law, la práctica es la de concebir que el concepto in absentia no puede incluir el supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar presente en el juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El precedente inglés in re Coppin (1866) (ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una persona así requerida puede ser tratada como acusada en la medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio inmediatamente después de extraditada. En el caso de condena in absentia que no admiten esta última posibilidad, se consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio de facultades propias evaluar si autoriza o no la extradición en estas condiciones (confr. precedentes Regina v. Governor of Brixton Prison; Ex parte CabornWaterfield (1960) 2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece (1971) AC 282 (en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton Prison (1971) AC 250, Atkinson v. United States of America Government (1971) AC 197 y R. v. Governor of Pentonville Prison; Ex parte Zezza (1983) 1 AC 46).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26) recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989, consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que una condena o condenado no incluye a una condena que, conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia; pero, la expresión persona acusada incluye a la persona condenada en contumacia (Schedule I, c. 20). Y respecto de condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la autoridad competente considera que no será en interés de la justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las consecuencias que genera esta distinción entre condenas finales y no finales, que termina por favorecer a aquel a quien el sistema jurídico del estado requirente impone obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presencia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia, cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia) a la del imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985 (confr. evolución de la cuestión en el pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes surge causa probable de que el hecho fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tratado de extradición vigente entre ese país y la República de Italia establece que si la persona requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente acompañará la documentación necesaria tanto para acusados como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos, si los hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en caso de que fuera extraditada (artículo 10.5.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo contempla la condena in absentia (quien nunca compareció en conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad). Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, Extradition Laws and TreatiesUnited States, tomo I).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su artículo 5º, parágrafo 3º, la negativa de la extradición con el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la persona requerida no había estado en condiciones de estar presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de tener el caso reeditado en su presencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. Que en el Reino de España, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que el país requirente, en el plazo que se le exije, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido (artículo 2º, párrafo 3º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. Que entre los países que, al resolver en trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición (artículo 3º, parágrafo 1º), así como sus reservas a la Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la entrega si el juicio no cumple con los principios y garantías internacionalmente aceptados por la Convención Europea de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur l´entraide internationale en matière pénale de Suiza (artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia austríaca (Sección 10, números 1 y 2 y Sección 51, número 1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, y y 2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y 447/475. Editions Érès, France, 1994).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Que asimismo el código de procedimientos penal italiano, con las reformas introducidas en el año 1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la violación de uno de los derechos fundamentales de la persona, según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in fine y 705.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988, la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Extradición a los fines de determinar si il procedimento del giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona accusata di una infrazione, entendidos estos diritti minimi como los contenidos en la resolución Nº 11 del año 1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale... antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con comentario de Giuseppe Di Chiara, Note minime in tema di estradizione passiva: verso unnuovo indirizzo giurisprudenziale en 28 Casazzione Penale II -1988- págs. 1882/1887).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este contexto, entre los compromisos bilaterales asumidos por el estado adquirente, regulativo del criterio a seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero de 1873 que preveía en su artículo 9º que El juicio por contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una demanda de extradición (confr. Marchetti, María Riccarda L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di Specialitá, páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1990).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente la excepción para preservar los derechos humanos en decisiones de extradición, a partir de considerar que el convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el gobierno francés sería contraria a l´ordre public francais (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrét Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, Nº 21, 28 de mayo de 1987, págs. 305/310).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese precedente, el consejo de Estado hizo referencia a que, con apoyo en la regla de orden público, se habían denegado extradiciones por considerarse contrario a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias que existían sobre el punto entre las cortes de apelación francesas, la práctica de su gobierno había sido la de denegar la extradición en estos casos por considerarla contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en Grecia par défaut y la condena era irrevocable, a pesar de que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones de París.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. Que en la República Federal de Alemania el Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la legalidad de la condena criminal extranjera para cuya ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan sustento son compatibles con el artículo 25 de la Constitución Alemana que impone la observancia de los estándares mínimos vinculantes del derecho internacional -die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards como así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre Asistencia Legal Internacional en materia criminal del 23 de diciembre de 1982 -Gesetz über die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen que prohíbe la asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los principios esenciales del orden público alemán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se asientan tanto el orden público alemán como los mínimos principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59, 280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales conducidos contra él y su dignidad humana sería violada por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerfGE 9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos criminales, que pueden conducir a las interferencias más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad de poder efectivamente influir en los procedimientos y, de comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos (confr. BVerfGE 41, 246, 249: BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 54, 100, 116).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo ello este tribunal concluyó en que la extradición para ejecutar una condena criminal extranjera dictada en ausencia origina, por aplicación de estos principios, reservas constitucionales cuando el requerido no fue informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nueva audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias para defenderse efectivamente (confr. texto de las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift 35. Jahrgang 1982, 1214 y 36. Jahrgang 1983, 1726, respectivamente. Asimismo, Oehler, Dietrich, Internationales Strafrecht, págs. 465 y 591/592, ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln, 1983; Lagodny, Otto en Die Rechtsstellung des Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland, página 245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, páginas 53-80. 1995).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello cabe agregar, que los tratados celebrados por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales en el sentido de que frente a condenas in absentia la extradición sólo deviene obligatoria si el estado requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of Human Rights in International Cooperation in Criminal Proceedings en Revue Intrnationale...antes citada, págs. 311/334).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. G. 342. XXVI. Recurso de Hecho, Giroldo, Horacio David y otro s/recurso de casación, resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11 [ED, 163-162]), han examinado la cuestión referente a la tensión que se produce, para los estados miembros de la comunidad internacional, entre las obligaciones para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (confr. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd and janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745. Serie A Nº 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación Nº 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación Nº 469/1991, Charles Chitat Ng. c. el Canadá. el 5 de noviembre de 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este contexto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miembro de la Organización de los Estados Americanos, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (informes Nº 2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. Que establecido el alcance del compromiso bilateral asumido por las partes contratantes, como excluyente del condenado en ausencia cuando el país requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión en el marco del derecho internacional, corresponde considerar las circunstancias de hecho que concurren en autos a la luz de los principios antes expuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Que, en tal sentido, los antecedentes que se acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por la jurisprudencia del tribunal, ya que ni la República de Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o alegado que el régimen procesal aplicable a N. se ajusta -por vía legal o jurisprudencial a esa condición, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que N. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo permiten conocer que de su condición de latitante -tal como quedó reseñado en el considerando 8º- se infirió su conocimiento del proceso en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente basada en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1981 se hiciera extensiva su búsqueda al campo internacional, y no se desprenda de las demás constancias de la causa de qué modo, pese a no ser habido, P. A. N. pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos, 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336; 156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio el tribunal acudiera a razones extralegales genéricas como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos, 261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe seguir velando el tribunal en ejercicio de su elevada misión de administrar justicia (in re M.817-XXV. Manauta, Juan José y otros c. Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios [ED, 162-83], del 22 de diciembre de 1994, considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando 9º del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y considerando 18 del voto del juez Fayt), con la contribución que ello también importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal Nº 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes Nº 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-44249071368928738?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/44249071368928738'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/44249071368928738'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/n-p.html' title='N., P. A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-1912241120122821499</id><published>2008-05-10T07:29:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:29:49.276-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nordensthol Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido'/><title type='text'>Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA&lt;br /&gt;Suprema Corte:&lt;br /&gt;En lo que aquí interesa es de señalar que la Sala m de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resuelto por el inferior, no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor respecto del art. 21?, inc. a), de la ley 21.476. Entendió el a quo que dicha norma -derogatoria de todas las normas convencionales que establecían mayores beneficios que los consagrados en el régimen de contrato de trabajo, . en 1976 RCT, entre ellos indemnización por despido del personal de Empresas del Estado en los varios tipos que enumera- si bien afectó a la convención colectiva 42/75, no disminuyó la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional contra el despido arbitrario, ya que el demandante es acreedor alas indemnizaciones legales correspondientes conforme al RCT .&lt;br /&gt;También declaró el juzgador que una convención celebrada según la ley 14.250 puede ser modificada por otra ley posterior sin que quepa  en el sub lite hablar de derechos adquiridos, porque éstos sólo son invocables cuando se produce el hecho que les sirve de condición ( cf. fs. 349, último párrafo y 349 vta.).&lt;br /&gt;Contra estas conclusiones se alza el accionante a tenor del recurso extraordinario de fs. 350/357 , el cual, previo traslado de ley, le es con- cedido a fs. 366 y 368. Arguye el apelante que su pretensión de colocarse bajo el amparo del art. 7.1.6. del convenio colectivo 42/75 para la liquidación de la indemnización por despido, por serle más favorable esa norma convencional que la del art. 245 del RCT, ya que aquélla toma como base de la indemnización un mes de remuneración total, vale decir, sin la limitación del párrafo primero del citado art. 245, que fija un máximo de tres veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese, a los efectos de calcular la retribución mensual computable. Agrega el interesado que la invocada convención colectiva fue celebrada con arreglo ala ley 14.250, y que ese tipo de convenios se ha convertido, a partir de la incorporación del art. 14 nuevo a la Ley Fundamental, en una fuente autónoma del derecho laboral garantizada y reconocida por la Constitución, garantía y reconocimiento que no puede ser disminuido por una ley posterior que prive al trabajador del derecho -de raíz constitucional- a la mejor protección. Impugna asimismo el fallo en cuanto éste considera que ~I demandante no es titular de ningún derecho adquirido. En este sentido expresa: "Es obvio que el actor no pudo reclamar I~ indemnización por despido arbitrario antes de haberse producido su despido arbitrario, pero eso para nada impide que ya antes de tal hecho -y por el hecho de estar vinculado a la demandada por un. contrato de trabajo regido por el convenio colectivo-- tuviera un derecho de estabilidad (relativa) mejor protegido. Es este mejor derecho de estabilidad lo que, ante el hecho del despido arbitrario, le da derecho a una indemnización superior a la de la RCT" (fs. 356 vta.).&lt;br /&gt;El carácter de fuente autónoma del. derecho laboral, que el recurrente atribuye a las convenciones colectivas con la secuencia de ser normas subordinadas solamente a la supralegalidad constitucional, la .extrae aquél de la inserción en la ley Suprema del llamado art.14 nuevo, en el cual se garantiza a los gremios concertar tales convenciones colectivas. De aquí deduce la parte, en sus agravios, que una ley común  , no puede desconocer un beneficio pactado en alguno de tales actos, en el caso, el de mejor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario, el cual. se traduce, según el convenio 42/75, en una base indemnizatoria de mayor significación pecuniaria comparada con la que acuerda el RCT en su art. 245. Pienso que la intangibilidad que pretende adjudicar el accionante a la convención colectiva citada, la cual, no obstante haber cumplido con las prescripciones de la ley 14.250, entre las que cuenta la homologación por la autoridad administrativa, debe ser relativizada y no puede legitimarse con el argumento de ser el art. 14 nuevo posterior en el tiempo al art. 31 de la Constitución Nacional, de donde .Vendría a dimanar la pretensa autonomía de las normas convencionales. Tal tesitura no con dice con reiteradas decisiones de la Corte en las que se ha sentado doctrina acerca de la interpretación correcta de la Constitución, fuente que .'debe analizarse como un conjunto armónico  dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas 1as demás" {Fallos: 240:311, pág. 319),&lt;br /&gt;Agregó también allí el Tribunal, con cita de Fallos: 1.81 :343, cons. 2 que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él par que se destruyan recíprocamente, sino armonizáhdolas dentro del espíritu que le dio vida". La ley Fundamental -prosiguió diciendo la Corte- es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto (ibid) .Conceptos como los expresados se encuentran reproducidos en Fallos: 302 : 1461, voto en disidencia del Ministro Subroganie Mario .Justo López, pág. .1482, cons. 3. A la luz de esa doctrina no cabe admitir, como parece hacerlo el&lt;br /&gt;apelante, antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de la Constitución Nacional. Antes bien, su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. De ello viene a resultar que una ley, a condición de haber sido  sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional.&lt;br /&gt;Vale decir, entonces, que es preciso examinar si la cuestionada ley 21.476 ha sido dictada en consecuencia de la Constitución, no ya en tanto a su origen, que no ha sido materia de debate, sino en cuanto a su contenido, que despoja al accionante, conforme con lo que 'éste alega, de una mejor protección contra el despido arbitrario. Las grandes metas de la política del Estado están fijadas en el Preámbulo de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción del poder político estatal para lograr esas metas no es revisable judicialmente en cuanto decisión política. Pero como ésta, necesariamente, debe instrumentarse mediante normas jurídicas -"ubi societas ibi ius"-. Y, bajo este aspecto, cabe la valoración judicial de la razonabilidad de los medios empleados. Esto no es otra cosa que contrastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado. Ese medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional. Corrobora lo dicho el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente de Fallos: 172:21 cuando expresa el Tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte de EE.UU., que "la cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adopta- das son razonables y apropiadas para esa finalidad" (loc. cit. pág. 51) .&lt;br /&gt;Es oportuno traer a colación que, en jurisprudencia de antigua data, como son, por ejemplo, los pronunciamientos registrados en FaIlos: 136:16) y 172:21, cuyos principios sustanciales aparecen reiterados en Fallos: 208:10; 243:449 y 467, entre otros, se sentó la doctrina que reconoce la limitación válida de los derechos individuales, y de las obligaciones nacidas de los contratos, en situaciones de excepción o de "emergencia, siempre que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita, ya que, como se expresó en el voto de los doctores Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos: .243:467, cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir el límite puesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;Aplicando los principios hasta aquí enunciados, a los efectos de } aquilatar la validez de la ley 21.476 -objeto de este examen- es imprescindible determinar si las razones invocadas en el mensaje con que se elevó el respectivo proyecto, describen un estado de emergencia o de excepción y si éste revestía tal entidad como para legitimar la caducidad de beneficios laborales exorbitantes del régimen común en la materia. En el aludido mensaje se expresa que no se persigue variar en lo esencial la situación laboral existente en ese momento (10-XII-76) con el objeto de preservar la estabilidad de las relaciones colectivas de trabajo; sin perjuicio de lo cual se agrega que la coyuntura obligaba a la postergación de ciertos intereses sectoriales en aras del supremo interés de la Nación.&lt;br /&gt;Con tales consideraciones, consignadas aquí en forma sucinta, se quiso hacer mérito, evidentemente, de un estado de emergencia que convalidara las restricciones o pérdida de derechos nacidos de las convenciones colectivas de trabajo. Cabe admitir, pues, que la emergencia fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley en análisis, y que fue también implícita- mente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar sus disposiciones.&lt;br /&gt;Se impone en consecuencia ponderar si "el supremo interés de la Nación", como reza el predicho mensaje, estaba comprometido en  grado tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de Convenios regularmente concertados por los trabajadores de las empresas del Estado o de propiedad del Estado o de los otros tipos que señala el art. 29 de la ley en cuestión. Dicho en otros términos, resulta ineludible decidir acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de ~ necesidad colectiva, que es la emergencia, imponiendo para los supuestos de despido arbitrario de  Ios trabajadores contemplados en la norma , un tipo de indemnización que no difiera del acordado por el derecho  común y general expresado en el RCT, privando así al trabajador de la "mejor protección" que invoca el apelante, derivada ésta del pacto laboral; protección mejor que, como otras ventajas reconocidas en esos instrumentos, constituye en rigor un verdadero privilegio, dicho ello sin connotación peyorativa alguna sino en el prístino sentido de la palabra, ya que el privilegium fue en su origen sinónimo de lex privata, carácter que en cierto modo ha sido recobrado modernamente por la forma de producir el derecho a través del procedimiento legal de concertación de las convenciones colectivas. En la oportunidad de tener que resolver la Corte una situación similar en ciertos aspectos a la que aquí se examina, cual fue la de pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley 11.741 , llamada de moratoria hipotecaria, que restringía obligaciones nacidas de los contratos respectivos, y tildada por sus impugnadores de violatoria de la garantía constitucional de la propiedad, el Tribunal abordó resueltamente el estudio de la situación económica imperante" como paso previo para llegar a declarar la validez de la ley. Lo hizo en los términos que exhibe el considerando 12&lt;? del precedente de Fallos: 172:21 (págs. 72 y ss.), de reiterada y obligada cita, tras haber enunciado los principios que sustentan los poderes inherentes al Estado para hacer frente a hechos fuera de lo ordinario, ante los cuales no puede abdicar de su función gerencial del bien común.&lt;br /&gt;En la ocasión referida entendió la Corte ser una respuesta adecua- da la que dio a los reclamos imperiosos de la realidad nacional de aquel entonces la ley 11.741 , por lo que se limitaron temporariamente los derechos de los acreedores hipotecarios, entre los que se contaban los dos ,bancos nacionales a la sazón existentes, el de la Nación y el Hipotecario. Aquel cuadro; presentado por el Tribunal con vigorosos trazos y el remedio arbitrado por el legislador para mitigar los males qué aque- jaban a la sociedad en su economía, si se lo compara con la situación bajo análisis en esta causa, permite advertir que la respuesta dada alas dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley. 21.476, Carece a mi ver de la razonable proporción de medio a fin ya que esta última, a diferencia de Ia ley 11.741,. no impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba la  cláusula cuestionada en el sub lite ( art. 2 inc. a) , privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula.&lt;br /&gt;El efecto producido por dicha norma excede, a mi juicio, el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, n se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. e podría decir que el "derecho a una mejor protección contra el despido arbitrario", invocado por el" actor con fundamento en la convención colectiva 42/75, no tiene su fuente inmediata en la Constitución Nacional. Pero esta objeción se resuelve, a mi ver teniendo en cuenta que dicha convención no ha sido impugnada en cuanto a su regularidad, ni tampoco lo ha sido la ley 14.250, que reglamenta. ese tipo de acuerdos previstos y garantizados por la Constitución Nacional en su art. 14 nuevo, que también garante la protección contra el despido arbitrario. De donde viene a resultar que. la pretensión del accionante se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un pacto regularmente concertado.&lt;br /&gt;Por ello, y sin olvidar de lo decidido en Fallos: 301 :608, si V.E. compartiere el criterio que he dejado expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de mayo de 1984. Máximo I. Gómez Forgues.&lt;br /&gt;FALLO DE LA CORTE SUPREMA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 2 de abril de 1985. Vistos los autos: "Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de uenos Aires Sociedad del Estado s/despido".&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que este Tribunal comparte," y hace suya, la opinión del señor  Procurador Fiscal de la Corte&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictamindo, se revoca la sentencia  recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación extraordinaria.&lt;br /&gt;Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes contrarios, dictados por este Tribunal en su anterior composición.&lt;br /&gt;GENARO R. CARRIÓ -JOSÉ SEVERO CABA- LLERO -CARLOS S. FAYT (en disidencia de fundamentos) -AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO ( en disidencia de fundamentos) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.&lt;br /&gt;VOTO DE LOS SEÑORES MINJSTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT&lt;br /&gt;Y DPN AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO&lt;br /&gt;Considerando :&lt;br /&gt;1) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por despido arbitrario pero -al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2,'inc. a), de la ley 21.476- había condenado a la demandada al pago de la indemnización de derecho común en lugar de la establecida en la convención colectiva de trabajo. Contra ella dedujo la parte actora el recurso extraordinario de fs, 353/57, que fue concedido.&lt;br /&gt;2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha planteado la validez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo 'dispuesto por los arts. 14 bis, 31 y 33 de la Constitución Nacional y la decisión fue adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas garantías (art. 14, inc. 3&lt;?, ley 48).&lt;br /&gt;3) Que para desestimar la inconstitucionalidad, el a quo argumentó que la ley 14.250 regula el alcance y la extensión de las convenciones colectivas de trabajo, pero ello no impide que una ley posterior modifique los términos de los convenios con la condición de que no se disminuya la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional. Añadió que ese supuesto no había acontecido en el caso, habida cuenta de que el demandante se había hecho acreedor alas indemnizaciones legales que corresponden a la generalidad de los trabajadores. Asimismo agregó que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes.&lt;br /&gt;4) Que la parte actora sostiene en su recurso la inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), de la ley 21.476 porque, en virtud del carácter de fuente autónoma de derecho de las convenciones colectivas, basado en el art. 14 bis de la Constitución, ellas no pueden ser dejadas sin efecto por una ley posterior sin afectar la garantía constitucional; y por- que se violaría un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, garantizado por el art. 17, al sustraérselo o el régimen de estabilidad mejor protegido que el de la Ley de Contrato de Trabajo.&lt;br /&gt;5) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio del caso de Fallos: 301: 608. Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación (arts. 3, 8 y 9 de la ley 14.250). Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior ala que otorga dicho reconocimiento. No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de la doctrina de los arts. 14 y 28 de la Carta Magna, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión. Tampoco está en juego la prelación normativa estatuida en el art. 31 de la Constitución, ya que la agregación del art. 14 bis, en cuanto incluye una fuente de derecho laboral antes no prevista, determina&lt;br /&gt;que ésta deba ser insertada en ese orden según las características' que  le son propias, de modo de cumplir el principio según el cual la interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432~ y voto del Dr. López en Fallos: 301:1122).&lt;br /&gt;6Q) Que, en atención a lo expuesto, ha de arribarse a la conclusión de que la norma impugnada viola el art. 14 bis de la Constitución lo que hace innecesario examinar los demás argumentos del recurrente, en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se re- vaca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.&lt;br /&gt;CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ~&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-1912241120122821499?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1912241120122821499'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1912241120122821499'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nordensthol-gustavo-jorge-csubterrneos.html' title='Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-3516818379270290231</id><published>2008-05-10T07:28:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:29:03.907-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.'/><title type='text'>Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;                   &lt;br /&gt;Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    A C U E R D O&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a      -19-        de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Mer&amp;shy;cader, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun&amp;shy;ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.278, "Nofal, Walter A. y otros contra Ugalde, Sandra L. y otros. Ejecución de honorarios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente el pedido de suspensión de la subasta efectuado por doña María del Carmen Brescia, limitando la venta decretada al 50% indiviso de los bienes y aplicó las costas del incidente en un 50% a cargo de Sandra Luciana Ugalde, en un 25% a cargo de la señora Brescia y en un 25% a cargo de los actores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La Cámara de Apelación de dicho Departamento Judicial, por su Sala Primera, revocó dicha decisión, declarando abstractas las apelaciones sobre costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Se interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley por parte de doña María del Carmen Brescia (fs. 522/526) y doña Sandra Luciana Ugalde (fs. 528/530).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            la. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 522/526?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            2a. ¿Es fundado el planteado a fs. 528/530?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            1. La Cámara revocó la resolución de primera instancia en cuanto limitaba la subasta decretada al 50% indiviso de los bienes, disponiendo se hiciera sobre la totalidad de los propios del causante y los de su administración reservada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Expresó que, siendo la deuda que ejecutan los actores, propia del causante, la heredera responde no solamente con los bienes propios sino con los gananciales de administración reservada, que sigue administrando como continuadora de la persona  del difunto y hasta la efec-tiva partición de la sociedad conyugal, ya que no puede decirse que haya mediado alteración de las relaciones de titularidad respecto de los bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Adhiere, por lo tanto, a quienes consideran que hasta la efectiva partición de los bienes rige el sistema previsto por los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, pero sin que ello implique sostener que la deuda sea de la cónyuge supérstite o de carácter común a ambos, sino solamente que el acreedor puede dirigirse contra los bienes ganan&amp;shy;ciales de administración reservada al causante, lo que hace a la responsabilidad patrimonial ante terceros del deudor de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Respecto a las apelaciones sobre costas, las  consideró abstractas atento el sentido de su decisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            2. La cónyuge supérstite aduce en primer tér&amp;shy;mino que se han violado los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional al tenerla por condenada en autos en los que no ha sido demandada toda vez que la sociedad conyugal fue disuelta por divorcio y luego del suicidio de su esposo se le otorgó la posesión de los bienes nombrándola administradora mucho antes que surgiera el crédito en ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Denuncia luego la  errónea  aplicación  de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 pues estima no es exacto hablar de administración reservada al otro cónyuge en un régimen en que no hay reservas de administración conven&amp;shy;cionales ni legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;             Posteriormente alega violación de los arts. 3270 y 498 del Código Civil porque la sentencia ha puesto en cabeza de la heredera un derecho que el causante no tenía, ya que al producirse la disolución de la sociedad conyugal cada uno de los cónyuges pierde la administración de sus bienes gananciales y porque, a todo evento, se trataría de un derecho intransmisible por ser inherente a la persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por último cuestiona la imposición de las cos&amp;shy;tas del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            3. Considero que no le  asiste razón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            a) No puede argüir que en autos haya sido con&amp;shy;denada sin ser demandada -violándose así los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional toda vez que los bienes que se ordena subastar constan inscriptos en cabeza de su cónyuge, sin que la disolución y partición de la sociedad conyugal haya sido aún anotada en el Registro de la Propiedad (arg. art. 2505, Código Civil), y desde que la decisión que se impugna es el fruto de la incidencia que articulara a fs. 357.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            No hay prueba del resto de las argumentaciones invocadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            b) Sin desconocer la discusión doctrinaria existente en torno a la administración de los bienes gananciales luego de disuelta la sociedad conyugal -común o separada lo cierto es que, luego de la reforma introducida al art. 1276 del Código Civil por la ley 17.711 no puede ya interpretarse sino como una diferencia terminológica la alusión a los bienes gananciales que adquiera la mujer o que administre el marido contenida en el art. 5 de la ley 11.357.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Adquirir y administrar han venido a ser términos equivalentes en el nuevo sistema, de modo que los vocablos empleados en la norma citada no pueden impedir que el principio del art. 5 siga rigiendo después de la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, que cada uno de los cónyuges siga respondiendo, ante sus propios acreedores, con los bienes que en ese momento se encuen&amp;shy;tren en su patrimonio, ya sea a título de propios o de gananciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Tras la disolución por divorcio o separación de bienes cada masa soporta, frente a  terceros, su propio pasivo, por la aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten, (art. 1315 del C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            No hay duda que a partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen,sobre el patrimonio de cada cónyuge, las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y las de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero es también evidente que mientras el cónyuge no titular no ostente la publicidad que haga su carácter de copropietario de los bienes ejecutados oponible a terceros, no podrá objetar la acción de los acreedores (Mazzinghi, J.A.; Derecho de Familia, T. II, nº 349, págs. 524 y sigts.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En los supuestos como el de autos en que la disolución de la sociedad conyugal no se ha producido por muerte (sino por anterior divorcio de los esposos), es decir, cuando no se altera la titularidad originaria res&amp;shy;pecto de los bienes, la comunidad de derechos que se es&amp;shy;tablece entre los cónyuges a los efectos de la liquidación interesa sólo relativamente a ellos, sin ser oponible a terceros (relación de comunidad o aspecto interno de la comunidad de derechos) (Zannoni; Derecho  de  Familia, T. I, nº 450, pág. 687 y sigts.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            c) Atento a lo precedentemente concluído, se torna abstracta la consideración del restante agravio sobre el fondo, toda vez que, independientemente de quien fuera titular de la administración de los bienes relictos -derecho que pasa a los herederos (art. 3417 del Código Civil)- lo que interesa en el caso es la determinación de si los bienes gananciales que se ejecutan se encuentran en el patrimonio del cónyuge deudor y ello no ha sido controvertido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            d) La protesta relativa a las costas es inaten&amp;shy;dible, ya que la recurrente  no ha logrado demostrar que no resultase  vencida en la articulación que formulara, lo que margina el tema de la competencia de la Casación (conf. Ac.y Sent. 1986-II-20).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cues&amp;shy;tión también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La heredera del deudor ha recurrido, a su turno, por estimar aplicados erróneamente los arts. 1275 y 1306 del Código Civil, 5 y 6 de la ley 11.357 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Estimo que el recurso resulta improcedente puesto que lo resuelto por la Alzada no le causa agravio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La cuestión controvertida afecta, como se viera al tratar la cuestión anterior, los derechos de la cón&amp;shy;yuge del obligado al pago de la deuda y de sus acreedores, pero en nada altera el interés de la heredera, ajena a la incidencia, toda vez que la sociedad conyugal estaba ya disuelta al tiempo de la muerte de su causante (arg. art. 242, C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cues&amp;shy;tión también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-3516818379270290231?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3516818379270290231'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3516818379270290231'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nofal-walter-c-ugalde-sandra-l-s.html' title='Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-4901523793552363364</id><published>2008-05-10T07:28:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:28:28.736-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nocerino Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos'/><title type='text'>Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos</title><content type='html'>Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, abril 11 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado -en su carácter de hija incapacitada del causante, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió considerar extremos conducentes oportunamente alegados y efectuó una valoración restrictiva de los hechos y de las constancias de la causa, impropia de la materia en examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que, ello es así, pues la cámara no se hizo cargo en la sentencia de lo manifestado por la actora respecto a que el organismo previsional decidió -sin darle intervención excluirla del beneficio con motivo de la solicitud de su madre en tal sentido que, por su lado, afirmó -sin respaldo en documentación alguna que aquélla no era minusválida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que el a quo tampoco consideró que el causante había declarado en su ficha de afiliación que su hija estaba incapacitada, como consecuencia de lo cual la caja efectuó una reserva del 50 % de la pensión a su favor y solicitó a la madre de la interesada que acompañara la documentación correspondiente -que permitiera acreditar el vínculo y la minusvalía a los efectos de la continuación del trámite, requerimiento que no fue cumplido y al que siguió la petición de aquélla reseñada en el considerando precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que a pesar de que la actora se agravió de que el dictamen del organismo previsional no había evaluado sus nulas posibilidades de incorporarse al mercado laboral, dadas la edad y las características de las patologías detectadas, ni había ponderado adecuadamente las de índole psiquiátrica, la alzada aceptó sus conclusiones sin hacer referencia a esas cuestiones que habían sido oportunamente planteadas, con desconocimiento de los antecedentes de internación y tratamiento psiquiátrico que la recurrente había mencionado en su recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que el informe complementario solicitado al Cuerpo Médico Forense le atribuyó a la recurrente una incapacidad psíquica del 70 % -aparte del 30 % clínico funcional, pero no ha determinado el grado de minusvalía a la fecha del fallecimiento del causante en razón de no ser ello posible en la actualidad, lo que pone de manifiesto que las omisiones administrativas y su falta de reparación posterior en sede judicial colocaron a la actora en la situación de no poder acreditar acabadamente y a su debido tiempo los requisitos exigidos por los arts. 26 y 27 de la ley 18.038 EDLA, 1980-421].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, por otra parte, la patología psíquica ya se había manifestado con anterioridad a la muerte del causante toda vez que en 1958 la recurrente padecía presumiblemente de alienación mental, motivo por el cual se aconsejó su internación en un establecimiento psiquiátrico (conf. fs. 67 del expediente principal). Todo ello, unido a la imposibilidad de la recurrente de incorporarse al mercado laboral dadas su edad, la circunstancia de que nunca trabajó y las características de las dolencias padecidas -que el Cuerpo Médico Forense calificó de severas e irreversibles, demuestran de manera suficiente la existencia de la incapacidad invocada al 18 de diciembre de 1975.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que, en tales condiciones, y dado que el cumplimiento del mandato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable atañe a los poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y que el accionar de la administración y de los jueces de la causa llevó al desconocimiento de esa norma e impidió a la interesada el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que resulta irrazonable hacer recaer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación, atento las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la titular al beneficio previsional solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la actora al beneficio solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-4901523793552363364?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4901523793552363364'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4901523793552363364'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nocerino-angela-c-caja-nacional-de.html' title='Nocerino, Angela c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2531433574917094354</id><published>2008-05-10T07:22:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:27:51.166-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional'/><title type='text'>Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 05/10/2004&lt;br /&gt;Partes: Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) -&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Repetición tributaria - Venta de cigarrillos - Fondo especial - Traslación al precio - Declaración de inconstitucionalidad - Requisitos &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: 1. Que la actora promovió demanda de repetición contra el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) con el objeto de obtener la restitución de las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del tributo destinado al "Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales", que fue creado por la ley 23562 (1) y prorrogado por las leyes 23665 (2) y 23763 (3) hasta el 31/12/1990.&lt;br /&gt;Según resulta de la lectura del escrito de demanda, aquélla limitó su pretensión a los pagos efectuados a raíz de las ventas de cigarrillos realizadas entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991.&lt;br /&gt;La demandante sustentó su reclamación, básicamente, en que el art. 27 ley 23905 (4) es inconstitucional pues, según sostiene, esta norma -que restableció la vigencia del tributo antes mencionado hasta el 31/12/1991- vulnera los artículos de la Constitución Nacional relativos a la formación y sanción de las leyes. En este sentido, destacó que a pesar de que en la Cámara de Diputados se había resuelto, en el proyecto de dicha ley, establecer el tributo hasta el 31/5/1991, en el Senado se consideró que el lapso de vigencia del gravamen debía extenderse hasta el 31/12/1991. Señala que a raíz de tal modificación el proyecto debió volver a la Cámara de origen para su tratamiento y, sin embargo, fue enviado al Poder Ejecutivo de la Nación y promulgado como "ley".&lt;br /&gt;La actora precisó qué clase de agravio le produjo la aplicación de la norma impugnada en los siguientes términos: "...exigir su cumplimiento causa un grave perjuicio al patrimonio de los contribuyentes, violatorio del derecho constitucional de propiedad..." (fs. 148). "Resulta obvio que, en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley y que `Nobleza' hace valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones impuestas por el artículo de una ley que no llegó a ser tal a causa del incumplimiento del procedimiento establecido por... la Constitución Nacional (5)..." (fs. 149 vta.).&lt;br /&gt;2. Que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda sobre la base de que la aplicación de la ley de que se trata no ocasionaba a la actora un "perjuicio personal". Al respecto, se recordó que el perito contable que tomó intervención en la causa fue contundente al afirmar que "...durante los períodos en discusión, el Fondo para la Contribución para Desequilibrios Fiscales Provinciales integró el precio de venta de los cigarrillos..." y que en consecuencia, no fue la actora "...quien realmente soportó la obligación tributaria ya que fueron los compradores de cigarrillos quienes verdaderamente cargaron con el tributo" (fs. 466). Según la jueza de grado la acción intentada no es admisible, sea que se analice la legitimación que cabe exigir a todo aquel que pretende impugnar la constitucionalidad de una norma, sea que, de acuerdo con la interpretación que asigna al precedente "Eca Cines S.R.L." (Fallos 306:1548), se examine un recaudo propio de la acción de repetición regulada por la ley 11683 (6) como el de que el "pretensor" sufra un "perjuicio personal" (fs. 467). Afirmó que, en uno u otro caso, la demanda debe ser rechazada "...no sólo porque la actora omitió demostrar el detrimento patrimonial que adujo como consecuencia del pago del tributo sino también porque su contraria probó que tal pago integró el precio de los cigarrillos que vendió; esto es: no sufrió perjuicio personal" (fs. 467 vta.).&lt;br /&gt;3. Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 537/ 540) declaró nula la sentencia de primera instancia, y, tras examinar el fondo del asunto, hizo lugar a la demanda. En cuanto a lo primero, admitió la impugnación planteada por la actora en el sentido de que el punto de peritaje propuesto por el Estado Nacional, consistente en que se informe si la "contribución para desequilibrios fiscales provinciales" integró durante el período en cuestión el precio de venta de los cigarrillos, no guardaba relación con los hechos articulados por aquél al contestar la demanda. En ese orden de ideas, la Cámara puso de relieve que el organismo recaudador no opuso defensa alguna en la oportunidad procesal pertinente respecto de la legitimación de la actora fundada en el perjuicio que pudo haberle ocasionado la aplicación de la ley en cuestión, punto éste que sólo fue introducido en la etapa probatoria, motivo por el cual concluyó en que la sentencia de la anterior instancia no respetó el principio de congruencia.&lt;br /&gt;En lo relativo a lo segundo, consideró, con sustento en lo resuelto por la misma sala en la causa "Massalín Particulares S.A. - Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. v. Estado Nacional", sentencia del 6/6/1995, que al resultar acreditada la falta de convergencia entre ambas Cámaras del Congreso Nacional en cuanto al tiempo de vigencia de la norma cuestionada, "no ha existido ley válidamente sancionada", por lo que, como se señaló, admitió la demanda de repetición.&lt;br /&gt;4. Que contra dicha sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 546/547), que fue concedido a fs. 557 y es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24 inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958 (7), modificado por la ley 21708 (8), y la resolución 1360/1991 de esta Corte. A fs. 565/577 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por Nobleza Piccardo a fs. 580/601 vta.&lt;br /&gt;5. Que el Fisco Nacional sostiene -a diferencia de lo afirmado por el a quo- que la jueza de primera instancia no transgredió el principio de congruencia al fundarse en la ausencia de perjuicio patrimonial y, por lo mismo, en la pericia contable que demostró fehacientemente la traslación del impuesto cuestionado al precio de los cigarrillos que la actora comercializó.&lt;br /&gt;La apelante indica que la declaración de inconstitucionalidad que se persigue con la demanda tiene el objetivo de repetir las sumas ingresadas al Fisco (fs. 572/572 vta. y 573), por lo cual no excede el planteo de la litis el examen de recaudos propios para la procedencia de la acción de repetición (existencia de perjuicio personal) con arreglo a la doctrina que -en su criterio- surge en especial del precedente de Fallos 306:1548. En el mismo sentido, aduce que dada la naturaleza del tributo que se pretende repetir y, en tanto fueron negados por el Fisco los hechos y el derecho invocados por la actora, la cuestión referente a la traslación de la carga impositiva -y la consiguiente existencia o no de perjuicio patrimonial- se encontraba implícitamente contenida en el escrito de contestación de demanda.&lt;br /&gt;Sobre la base de que en el sub examine se demostró que la empresa demandante trasladó la carga del impuesto al precio de los cigarrillos que vendió y, en consecuencia, que los consumidores de cigarrillos fueron los que en definitiva pagaron el impuesto (fs. 572 y 574 vta.), el Fisco sostuvo que dicha empresa no podía impugnar la constitucionalidad del art. 27 ley 23905 (9), pues la aplicación de esa norma no le ocasionó agravio alguno (fs. 577).&lt;br /&gt;6. Que aunque es cierto que en el escrito de contestación de demanda el Fisco Nacional no opuso al progreso de la acción un concreto y expreso planteo en el sentido de que en el caso se había trasladado el tributo que se impugna a los precios de venta, o bien que no se había probado el "empobrecimiento" de la actora ni un perjuicio patrimonial, ello no puede llevar a concluir, sin más ni más -como lo ha hecho el a quo-, que el tratamiento de tales cuestiones constituye un aspecto vedado a la decisión de los jueces.&lt;br /&gt;En efecto, en el curso del proceso la demandada propuso la designación de un consultor técnico y el siguiente punto de pericia: si el tributo fue incluido o no en el precio de la venta de cigarrillos efectuada por la actora (fs. 188 y 353). Dicho punto de pericia fue admitido por la jueza de primera instancia (fs. 246 vta. y 253), y ante la oposición de la actora (fs. 355/356) no sólo dicha jueza descartó la impugnación porque "El punto de pericia propuesto no se presenta como manifiestamente ajeno a la materia controvertida ni inconducente para la sentencia que pueda dictarse..." (fs. 363), sino que una vez presentado el informe del perito contador, que confirmó la inclusión del tributo en el precio de venta de los cigarrillos (fs. 386), la actora manifestó por escrito que consentía "...en forma expresa la pericia contable presentada...por el perito contador..." antes aludido (fs. 387).&lt;br /&gt;En consecuencia, la decisión del a quo que declaró la nulidad del pronunciamiento de primera instancia por no respetar el principio de congruencia exhibe un injustificado rigor formal y, además, desconoce constancias de la causa relevantes para evaluar la postura de ambas partes.&lt;br /&gt;7. Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de este tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto.&lt;br /&gt;Tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios abstractos o meramente académicos, y en tanto la intervención de esta Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos 307:531 y 1656 [10]; 310:211; 314:407 [11]; 316:687 [12]; 321:221, entre muchos otros).&lt;br /&gt;8. Que la actora no ha cumplido en autos con la doctrina referida en el considerando precedente. En efecto, según resulta del relato efectuado en el consid. 1 de la presente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 ley 23905 y la consiguiente devolución del tributo ingresado que persigue la firma Nobleza Piccardo se sustenta, según los propios dichos de la demandante, en que la aplicación de la norma mencionada produciría como "gravamen" en el "caso concreto" una afectación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 CN. (fs. 148 y 149 vta.). Esto es lo único que se ha expresado en la presentación inicial, en la que se especificó que se pretende "...hacer valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad..." (fs. 149 vta.) frente a una norma que se reputa inexistente porque ha establecido la obligación de pagar un impuesto (art. 27 ley 23905) sin respetar el procedimiento que prescribe la Constitución Nacional en los arts. 77 a 84 del actual texto constitucional (fs. 146/150).&lt;br /&gt;De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17 CN.) consiste solamente en el monto del impuesto que ingresó durante "...el período comprendido entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y el comprendido entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991, en concepto de contribución al `Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales'" (fs. 140 bis); pero no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la pericia contable producida en la causa, que ha sido consentida en forma expresa por la actora, el impuesto que Nobleza Piccardo ingresó al Fisco "...integraba el precio de venta de los cigarrillos" (fs. 386 y 387), con lo cual no se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial que, sin demostrar, alega.&lt;br /&gt;9. Que lo dicho precedentemente no implica un examen de los recaudos propios de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta Corte in re "Mellor Goodwin" (Fallos 287:79) ni, tampoco, extender al presente caso la solución del fallo "Eca Cines S.R.L." (Fallos 306:1548), como incorrectamente lo pretende el Fisco Nacional.&lt;br /&gt;La suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora -como ha sido dicho en los consids. 7 y 8 de la presente- halla su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime cuando -producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores- el tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386, que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17 CN.&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.&lt;br /&gt;VOTO DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión del consid. 9, el que expreso en los siguientes términos:&lt;br /&gt;"...9. Que la suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora -como ha sido dicho en los consids. 7 y 8 de la presente- halla su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime cuando -producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores- el tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386, que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por Nobleza Piccardo haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17 CN.".&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;br /&gt;VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1. Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) a fin de obtener la repetición de las sumas que considera indebidamente abonadas -sobre las ventas de cigarrillos realizadas entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991- en concepto del tributo destinado al "Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales", creado por la ley 23562 y prorrogado por las leyes 23665 y 23763 hasta el 31/12/1990.&lt;br /&gt;Fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad del art. 27 ley 23905, que previó su restablecimiento hasta 31/12/1991, por entender que se habían transgredido las disposiciones de la Carta Magna relativas a la formación y sanción de las leyes, ya que mientras la Cámara de Diputados había resuelto restablecer el tributo en cuestión hasta el 31 de mayo de aquel año, el Senado lo extendió hasta el 31 de diciembre sin que, a raíz de tal modificación, el proyecto hubiera retornado a la Cámara de origen para su tratamiento, siendo que fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional y promulgado como ley.&lt;br /&gt;Aclaró la actora que, de prosperar su pretensión, correspondería reliquidar el impuesto interno a los cigarrillos, el destinado al fondo especial del tabaco y el impuesto al valor agregado -en lo relativo al lapso objeto del reclamo-, pues de no corresponder el pago del tributo que se impugna, resultaría improcedente la disminución de la base imponible de las citadas gabelas, de la cual es deducible aquella contribución. Limitó el monto demandado al remanente a su favor que resultaría de la consiguiente compensación, el cual, según la liquidación realizada, ascendería a la suma de $ 16.945.898,46 (conf. fs. 150/150 vta.).&lt;br /&gt;2. Que la sentencia de primera instancia (fs. 465/468) rechazó la demanda con sustento en la ausencia de "perjuicio personal" para la actora. Expresó, como fundamento, que en el peritaje contable se afirmó que durante los períodos en discusión el tributo destinado al Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales integró el precio de venta de los cigarrillos, de manera que fueron los compradores de éstos quienes verdaderamente cargaron con el impuesto en cuestión. A juicio de la juez de grado, la referida circunstancia obsta a la pretensión deducida en estos autos por la empresa fabricante de aquéllos, pues para declarar la inconstitucionalidad de una norma es exigible la demostración del concreto gravamen que ella ocasiona al demandante, y tal requisito no se verifica en el sub lite. Señaló que la actora adujo que su perjuicio consistía en los pagos efectivamente realizados por ella, pero -en su concepto- tal aseveración quedó desvirtuada con la prueba que acredita la traslación de la carga fiscal. Puntualizó la sentencia que a la misma conclusión se llegaría si se considerase que la existencia de perjuicio personal constituye un requisito vinculado con la legitimación para reclamar, y que lo decidido encontraba sustento en el precedente "Eca Cines", publicado en Fallos 306:1548.&lt;br /&gt;3. Que la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 537/ 540) declaró nula la sentencia de primera instancia y, tras examinar el fondo del asunto, hizo lugar a la demanda.&lt;br /&gt;En cuanto a lo primero, admitió la impugnación planteada por la actora en el sentido de que el punto de peritaje propuesto por el Estado Nacional, consistente en que se informe si la "contribución para desequilibrios fiscales provinciales" integró durante el período en cuestión el precio de venta de los cigarrillos, no guardaba relación con los hechos articulados por aquél al contestar la demanda.&lt;br /&gt;En ese orden de ideas, la Cámara puso de relieve que el organismo recaudador no opuso defensa alguna en la oportunidad procesal pertinente respecto de la legitimación de la actora fundada en el perjuicio que pudo haberle ocasionado la aplicación de la ley en cuestión, punto éste que sólo fue introducido en la etapa probatoria, motivo por el cual concluyó en que la sentencia de la anterior instancia no respetó el principio de congruencia.&lt;br /&gt;En lo relativo a lo segundo, consideró, con sustento en lo resuelto por la misma sala en la causa "Massalín Particulares S.A. - Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. v. Estado Nacional", sentencia del 6/6/1995, que, al resultar acreditada la falta de convergencia entre ambas Cámaras del Congreso Nacional en cuanto al tiempo de vigencia de la norma cuestionada, "no ha existido ley válidamente sancionada", por lo que, como se señaló, admitió la demanda de repetición.&lt;br /&gt;4. Que contra dicha sentencia el Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 546/547), que fue concedido a fs. 557 y es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24 inc. 6 ap. a decreto ley 1285/1958, modificado por la ley 21708, y la resolución 1360/1991 de esta Corte. A fs. 565/577 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por Nobleza Piccardo a fs. 580/601 vta.&lt;br /&gt;5. Que la apelante circunscribe sus agravios a la circunstancia de que ha sido admitida la demanda de repetición pese a que fue demostrado en el sub lite que la empresa actora trasladó la carga del impuesto al precio de los cigarrillos que vende, lo cual pone en evidencia, en su concepto, que la aplicación de aquél no le produjo ningún perjuicio personal, dado que el ingreso que se intenta repetir ha sido efectuado por una persona distinta de aquel cuya repetición reclama.&lt;br /&gt;6. Que la interpretación judicial debe establecer la visión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos 263:453), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos 307:118), siendo misión del tribunal hacer aplicación del derecho objetivo con independencia de los planteos de las partes (Fallos 282:208; 261:193; 263:32).&lt;br /&gt;7. Que si bien es cierto que en el escrito de contestación de demanda el Fisco Nacional no opuso al progreso de la acción un concreto y expreso planteo en el sentido de que en el caso se había trasladado el tributo que se impugna a los precios de venta, o bien que no se había probado el "empobrecimiento" de la actora ni un perjuicio patrimonial, ello no puede llevar a concluir, sin más -como lo ha hecho el tribunal a quo-, que el tratamiento de tales cuestiones constituye un aspecto vedado a la decisión de los jueces.&lt;br /&gt;En tal sentido, corresponde poner de relieve que la introducción de la cuestión relativa a la traslación del impuesto y al requisito del empobrecimiento, si bien se produjo estrictamente en una oportunidad posterior a la de la traba de la litis, no suscitó -oportunamente- por parte de la demandante objeción alguna que obligase a expedirse en términos de protección constitucional del derecho de defensa, fundamento último de aquel principio. Al ser ello así, juzgar la presente contienda omitiendo la ponderación del referido punto constituiría directamente una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, cuya aplicación deviene ineludible, conforme a los postulados aplicados por esta Corte a partir del precedente "Colalillo" (Fallos 238:550 [13]).&lt;br /&gt;8. Que durante el curso del proceso el organismo recaudador propuso la designación de un consultor técnico y el siguiente punto de pericia: si el tributo fue incluido o no en el precio de la venta de cigarrillos efectuado por la actora (fs. 188 y 353). Dicho punto de pericia fue admitido por la juez de primera instancia (fs. 246 vta. y 253), y, ante la oposición de la actora (fs. 355/356), no sólo dicha magistrada descartó la impugnación porque "El punto de pericia propuesto no se presenta como manifiestamente ajeno a la materia controvertida ni inconducente para la sentencia que pueda dictarse..." (fs. 363), sino que una vez presentado el informe del perito contador, que confirma la inclusión del tributo en el precio de venta de los cigarrillos (fs. 386), la actora manifestó por escrito que consentía "...en forma expresa la pericia contable presentada... por el perito contador..." designado en autos (fs. 387).&lt;br /&gt;Esta circunstancia impide afirmar válidamente que su consideración por los jueces importe menoscabo alguno del derecho de defensa. En consecuencia, la decisión del a quo que consideró que en el sub lite no cabía examinar los tardíos argumentos del Fisco Nacional en cuanto éste adujo que la actora intenta repetir lo que no ha sido abonado por ella sino por los consumidores en razón del traslado del tributo a los precios y, por lo tanto, declaró la nulidad del pronunciamiento de primera instancia por no respetar el principio de congruencia establecido en el art. 163 inc. 6 CPCCN., exhibe un injustificado rigor formal y, además, desconoce constancias de la causa relevantes para evaluar la postura de ambas partes.&lt;br /&gt;9. Que resulta indudable que la acción de repetición de impuestos -institución propia del derecho tributario- tiene su fundamento y origen en el principio de que "Nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro", regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado. Tal principio, que fuera asimismo receptado por el derecho civil -art. 784 CCiv.-, reafirma la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos 306:1401 [14], disidencia del juez Fayt).&lt;br /&gt;10. Que, en orden a ello, resulta determinante la consideración de que si el pago del tributo no ha causado un menoscabo patrimonial a quien lo realizó, por haber trasladado su carga a terceros, aquél carece de interés legítimo para accionar en justicia reclamando la devolución de las sumas que haya ingresado en tal concepto. Corresponde poner de relieve que esta doctrina resulta coherente con una concepción sustancialista y no ritualista del derecho en general y del tributario en particular; de la cual cabe colegir que si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen ciertos casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que reconoce la Constitución Nacional y con el restante ordenamiento jurídico vigente (Fallos 308:2153; 316:1533 [15]), por lo que en modo alguno puede extraerse una conclusión que ampare el ejercicio de una acción dirigida a obtener del Estado lo que el demandante ya ha recibido de terceros.&lt;br /&gt;11. Que, por lo tanto, la repetición intentada en autos no puede proceder, en virtud de que no se ha acreditado un presupuesto básico de esta acción, teniendo en cuenta que la actora trata de repetir un tributo que por su naturaleza ha trasladado a los consumidores. En efecto, con arreglo a señera jurisprudencia de este tribunal, sólo cabe autorizar la repetición cuando la empresa reclamante demuestra que no hubo traslación de la carga impositiva, en tanto si quien demanda por repetición obtiene sentencia favorable, y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería vendida, habría cobrado dos veces por distintas vías, lo cual es contrario a la buena fe, criterio que reposa en una clara regla ético jurídica conforme a la cual la repetición de un impuesto no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido (doctrina de Fallos 287:79; "S.A. Mellor Goodwin C.I. y F." [16]).&lt;br /&gt;12. Que, asimismo, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, además, que esto ocurra en el caso concreto (Fallos 307:531; 310:211; entre muchos otros). Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos 307:1656).&lt;br /&gt;Es que tal declaración constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que, por este motivo, debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 249:51; 264:364; 303:248).&lt;br /&gt;Y tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios abstractos o meramente académicos, y en tanto la intervención de esta Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos 307:531 y 1656; 310:211; 314:407; 316:687 [12]; 321:221 ; entre muchos otros).&lt;br /&gt;13. Que en estos autos no se cumplió con la doctrina referida en el considerando que antecede, pues se ha alegado una vulneración del derecho de propiedad sin indicar concretamente en qué consiste esa lesión constitucional. En efecto, la demandante en modo endeble precisó, respecto de la aplicación del art. 27 ley 23905, que "...exigir su cumplimiento causa un grave perjuicio al patrimonio de los contribuyentes, violatorio del derecho constitucional de propiedad..." (fs. 148). Asimismo, destacó que "resulta obvio que, en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley y que Nobleza hace valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones impuestas por el articulado de una ley que no llegó a ser tal a causa del incumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto por el art. 71 CN. en su anterior redacción..." (fs. 149 vta.).&lt;br /&gt;De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17 CN.) consiste solamente en el monto del impuesto que ingresó durante "...el período comprendido entre el 19/2/1991 y el 31/5/1991 y el comprendido entre el 1/7/1991 y el 31/12/1991, en concepto de contribución al `Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales'" (fs. 140 bis).&lt;br /&gt;14. Que prescindir por completo de toda valoración a su respecto importaría, sin más, una indudable falta de acatamiento al espíritu de la institución bajo análisis, toda vez que, producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores, el tribunal tiene ante sí constancias suficientes como la pericia contable incorporada a fs. 386, que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por la repitiente haya importado una lesión a la garantía consagrada en el art. 17 CN.; máxime cuando dicha pericia ha sido consentida en forma expresa por la parte actora a fs. 387 y de la misma se desprende en forma indubitable que el tributo que Nobleza Piccardo S.A. ingresó al Fisco Nacional integraba el precio de venta de los cigarrillos, con lo cual no se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial que, sin demostrar, genéricamente alegó en estos autos.&lt;br /&gt;15. Que, por último, si bien es cierto que, conforme a la conclusión alcanzada en los considerandos precedentes, la traslación del impuesto impide al titular del pago formal reclamar su devolución en justicia, ello no obsta a que la acción de repetición sea ejercida por el contribuyente de hecho, esto es, por la persona realmente incidida por el gravamen hipotéticamente inconstitucional, lo que si bien es difícil en el caso, como en el de cualquier otra contribución que se traslade a los consumidores, el remedio no puede ser nunca el enriquecimiento sin causa del contribuyente de derecho.&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;br /&gt;NOTAS:&lt;br /&gt;(1) LA 1988-B-1512 - (2) LA 1989-B-1110 - (3) LA 1990-A-37 - (4) LA 1991-A-3 - (5) LA 1995-A-26 - (6) t.o. 1998, LA 1998-C-2994 - (7) ALJA 1853-1958-1-1378 - (8) ALJA 1997-B-1299 - (9) LA 1991-A-3 - (10) JA 1986-III-112 - (11) JA 1991-III-480 - (12) JA 1995-III, síntesis - (13) JA 1957-IV-477 - (14) JA 1985-III-176 - (15) JA 1993-III-329 - (16) JA 20-1973-192.&lt;br /&gt;DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2531433574917094354?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2531433574917094354'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2531433574917094354'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nobleza-piccardo-saic-v-estado-nacional.html' title='Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Estado Nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-3601643139061327038</id><published>2008-05-10T07:21:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:22:05.631-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.'/><title type='text'>Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;  &lt;br /&gt;Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Más allá de que se califique la responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados como contractual  o extracontractual, tema que  ofrece discrepancias doctrinarias que se reflejan en lo relativo a la competencia,’ no debe perderse de vista que el art. 40 de la ley 24.240 responsabiliza solidariamente, sin perjuicio de las de repetición que corresponda, por daños, al consumidor, al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a quiénes hayan puesto su marca en la cosa o servicio, previendo como  fuero competente a la justicia mercantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires 24/04/2001.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la cuestión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civil N° 48 y Comercial N° 21.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con arreglo de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde —en principio— tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla (conf. Tribunal de Superintendencia Expte. N° 240, “Enrique c/ Muralla S.A. SI Daños y perjuicios”, del 15/7/82 y fallos allí citados).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del escrito de inicio se desprende que el actor pretende que “Nobleza Piccardo S.A.” y “Massalin Particulares S.A.” le indemnicen los daños y perjuicios provocados a su salud por la adicción creada hacia los cigarrillos que fabrican y comercializan. Sostiene que la responsabilidad de las accionadas es de carácter contractual. Funda su derecho en los arts. 127, 512, 902, 1078 y concordantes del Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada civil declinó su competencia a fs. 78 en virtud de lo establecido en la ley 22.262 -lealtad comercial— que establece la competencia del fuero comercial para las acciones civiles por daños y perjuicios y en la ley 24.240 -Defensa del Consumidor-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, el magistrado comercial si bien en un principio aceptó la atribución de competencia efectuada por la Sra. Juez Civil, a fs. 2015/18 en oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones articuladas por las demandadas la declina, pues considera que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes ostenta carácter extracontractual pues la relación no es directa sino que aparece un tercero —el vendedor de cigarrillos— y además por que dice no advertir la configuración de un acto de naturaleza mercantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más allá de que se califique la responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados como contractual  o extracontractual, tema que  ofrece discrepancias doctrinarias que se reflejan en lo relativo a la competencia,’ no debe perderse de vista que el art. 40 de la ley 24.240 responsabiliza solidariamente, sin perjuicio de las de repetición que corresponda, por daños, al consumidor, al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a quiénes hayan puesto su marca en la cosa o servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las condiciones dadas, corresponde puntualizar que la ley de defensa del consumidor - 24.240- ha previsto por vía analógica la competencia mercantil en la materia. En efecto, en el art. 3° se establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales —cuya aplicación hace extensivas a relaciones jurídicas que comprende -en particular las de defensa de la competencia y lealtad comercial. Así, al determinar el art. 4 de la ley 22.262&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de defensa de la competencia, en forma explícita el fuero para entender en las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios, cabe concluir en la competencia del fuero mercantil. Ello, por cuanto se prueba de ese modo la existencia de una excepción al principio del art. 43 bis inc. C del decreto ley 1285/58 (art. 43, inc. b, texto incorporado por la ley 24.290).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ademas, se destaca que tal L1teL1o igualmente se sustenta por los efectos temporales, a poco que se advierta que la ley 24.240 fué sancionada con posterioridad, enervando incluso los argumentos que están basados en el derecho sobre el que fundan los actores la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, corresponde atribuir competencia para entender en el supuesto que nos ocupa al fue comercial, tal como lo han sostenido diversas Salas de este Tribu (Sala “G”, ‘Guzmán, Jorge G. C/ Agro Industrial Inca S.A.” del 4/9/96, J.A. 1997—111, pág. 103 y ss, Sala “M”, “Safar Retamar C/ Moño Azul S.A. S/ Daños y perjuicios” del 28/10/98, Sala “J”, “Pedraza, Victor R. C/ CICA S.A. Alimenticia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SI Daños y perjuicios” del 31/3/98, Sala “H”, “Herrera, Zulema C/ Silvia SACIFA SI Daños y perjuicios” del 11/3/99, Trib. De Sup. Expte. N° 4588 “Obregon, Julio Cesar C/ Agro Industrias Inca S.A. y otro SI Sumario SI Competencia” del 25/3/99 y la Sala “D” de la Cámara Comercial en los autos “Serra, Elisa C/ Arcos SAIC SI Sumarísimo” del 11/9/97).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado para su posterior trámite ante el Juzgado Comercial N° 21, Secretaría N° 42.  JUAN CARLOS DUPUIS, FERNANDO POSSE SAGUIER, LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-3601643139061327038?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3601643139061327038'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3601643139061327038'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/llano-juan-jos-c-nobleza-piccardo-sa-y.html' title='Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-6058658414239227793</id><published>2008-05-10T07:20:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:21:22.920-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Niz Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos'/><title type='text'>Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que había rechazado el pedido de levantamiento del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma de 1.445.760 pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles pertenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación, en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que perdieron la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha empresa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 18.360 [ED, 30-949], el Estado Nacional garantizara el cumplimiento de las obligaciones de Ferrocarriles Argentinos, no impedía decretar el embargo de los bienes de ésta. Agregó que, por tratarse de un embargo meramente preventivo, no resultaban aplicables al caso las limitaciones impuestas por el art. 22 de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] para disponer medidas de carácter ejecutorio. Finalmente, destacó que la interesada no había demostrado que los fondos afectados por el embargo hubieran estado destinados al cumplimiento de erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, por lo que tampoco era atendible la solicitud de levantamiento fundada en el art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la demandada, sin que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su reconocimiento (Fallos, 178:337 y 302:1280, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta en ellos (Fallos, 316:1066 y 1793, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], de reforma del Estado; su patrimonio fue escindido por decreto 502 [EDLA, 1991-459] de 1991 para constituir Ferrocarriles Metropolitanos, S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasajeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional el cumplimiento del plan de acción y presupuesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes muebles e inmuebles que tuviere previstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya concluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos, 273:111 y 311:2688), máxime teniendo en cuenta que, según el art. 39 de la ley 18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Ferrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también que el art. 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento del sector público nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser considerado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas de la Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fallos, 310:681; 316:107; y causa D.1196.XXXII. Díaz, Gustavo Marcelo y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Transporte, del 13 de mayo de 1997), y cuyos fondos, como regla y según lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento del embargo decretado a fs. 37. Costas por su orden en todas las instancias. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos se remiten a lo manifestado por la mayoría en los consids. 1º al 4º, los que se dan por reproducidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan su personalidad, diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de cumplir con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de los activos que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos correspondientes -entre los que se hallan las indemnizaciones a su cargo; operaciones cuyo resultado neto, es decir, el obtenido una vez concluidas, debe ser transferido a rentas generales conforme a lo dispuesto por el art. 7º del decreto 2394[EDLA, 1993-538] de 1992 y quedará eventualmente alcanzado por el privilegio de la inembargabilidad establecido por el art. 19 de la ley 24.624, que sólo alcanza a los recursos destinados a financiar las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado que el producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber ingresado directamente a rentas generales o que el embargo haya afectado de algún otro modo las rentas de la Nación, no median razones para admitir el levantamiento de la medida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-6058658414239227793?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6058658414239227793'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/6058658414239227793'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/niz-nicols-c-ferrocarriles-argentinos_10.html' title='Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-4559249270167099963</id><published>2008-05-10T07:20:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:20:40.175-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Niz Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos'/><title type='text'>Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que había rechazado el pedido de levantamiento del embargo preventivo decretado en 1994, por la suma de 1.445.760 pesos, sobre los fondos obtenidos de la subasta de bienes muebles pertenecientes a la empresa Ferrocarriles Argentinos -en liquidación, en el juicio promovido a raíz de un accidente ferroviario en el que perdieron la vida nueve menores de edad. Contra lo así decidido, dicha empresa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la ley 18.360 [ED, 30-949], el Estado Nacional garantizara el cumplimiento de las obligaciones de Ferrocarriles Argentinos, no impedía decretar el embargo de los bienes de ésta. Agregó que, por tratarse de un embargo meramente preventivo, no resultaban aplicables al caso las limitaciones impuestas por el art. 22 de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] para disponer medidas de carácter ejecutorio. Finalmente, destacó que la interesada no había demostrado que los fondos afectados por el embargo hubieran estado destinados al cumplimiento de erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, por lo que tampoco era atendible la solicitud de levantamiento fundada en el art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, pues desconoce el privilegio de la inembargabilidad invocado por la demandada, sin que haya otro modo u oportunidad adecuada de obtener su reconocimiento (Fallos, 178:337 y 302:1280, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta en ellos (Fallos, 316:1066 y 1793, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], de reforma del Estado; su patrimonio fue escindido por decreto 502 [EDLA, 1991-459] de 1991 para constituir Ferrocarriles Metropolitanos, S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasajeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional el cumplimiento del plan de acción y presupuesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes muebles e inmuebles que tuviere previstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya concluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos, 273:111 y 311:2688), máxime teniendo en cuenta que, según el art. 39 de la ley 18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Ferrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también que el art. 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento del sector público nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser considerado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas de la Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fallos, 310:681; 316:107; y causa D.1196.XXXII. Díaz, Gustavo Marcelo y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Transporte, del 13 de mayo de 1997), y cuyos fondos, como regla y según lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento del embargo decretado a fs. 37. Costas por su orden en todas las instancias. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos se remiten a lo manifestado por la mayoría en los consids. 1º al 4º, los que se dan por reproducidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, como regla, las entidades sujetas a liquidación conservan su personalidad, diferenciada de la del Estado Nacional, a fines de cumplir con la actividad liquidatoria, que comprende la realización de los activos que integran su patrimonio y la cancelación de los pasivos correspondientes -entre los que se hallan las indemnizaciones a su cargo; operaciones cuyo resultado neto, es decir, el obtenido una vez concluidas, debe ser transferido a rentas generales conforme a lo dispuesto por el art. 7º del decreto 2394[EDLA, 1993-538] de 1992 y quedará eventualmente alcanzado por el privilegio de la inembargabilidad establecido por el art. 19 de la ley 24.624, que sólo alcanza a los recursos destinados a financiar las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en consecuencia, en la medida en que no se ha demostrado que el producto de la subasta constituyese un recurso que debió haber ingresado directamente a rentas generales o que el embargo haya afectado de algún otro modo las rentas de la Nación, no median razones para admitir el levantamiento de la medida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la resolución apelada. Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 80. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-4559249270167099963?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4559249270167099963'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4559249270167099963'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/niz-nicols-c-ferrocarriles-argentinos.html' title='Niz, Nicolás A. c. Ferrocarriles Argentinos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2404135179703859594</id><published>2008-05-10T07:19:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:19:53.179-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nihuil Motor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='S.A. c. San Javier'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='S.A. p/sum.'/><title type='text'>Nihuil Motor S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor S.A. c. San Javier S.A. p/sum.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;     &lt;br /&gt; Nihuil Motor, S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor, S.A. c. San Javier, S.A. p/sum. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  En Mendoza, a veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 63.865, caratulada: Nihuil Motor, S.A. en Jº 39.656/ 23.484 Nihuil Motor, S.A. c. San Javier, S.A. p/sum. s/cas..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme lo decretado a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Carlos E. Moyano; tercero: Dr. Carlos Böhm.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: A fs. 11/20 el abogado P. J. L. por Nihuil Motor, S.A., deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la 4a Cámara Civil de Apelaciones a fs. 228/232 de los autos nº 39.656, caratulados: Nihuil Motor, S.A. c. San Javier, S.A. p/sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 29 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 34/36 contesta y solicita su rechazo con costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 39/40 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 41 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. PLATAFORMA FáCTICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En noviembre de 1994 Nihuil Motor, S.A. inició proceso sumario por la suma de $ 2.987,60 contra San Javier, S.A. Relató que proveyó a la demandada diversos repuestos a través de una cuenta simple, como surge de las facturas, órdenes de servicios y vales que adjuntó en copia; que esa mercadería no fue pagada no obstante los sucesivos reclamos. Fundó su demanda en el art. 772 del cód. de comercio y ofreció como prueba una pericia contable en los libros de la actora para que se informe si se efectuaron las ventas y los servicios que se describen en las facturas acompañadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La demandada se opuso al progreso de la acción. Negó los hechos, las reparaciones y los repuestos reclamados. Dijo que estaba sorprendido por documentación fechada tanto tiempo atrás; que por lo demás, cuenta con un taller donde realiza este tipo de reparaciones por lo que es absurdo que se las encargara a la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Se rindió la siguiente prueba:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Absolución de posiciones de la demandada (fs. 50).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Pericial contable (fs. 78 y vta.). Informa que las facturas emitidas a nombre de Frigorífico San Javier, S.A. se encuentran impagas y asentadas en los libros de IVA ventas computarizado de la actora; que ha tenido a la vista los remitos. Individualizó asimismo el número de dominio y de chasis de la unidad sobre la cual se habrían realizado los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta pericial fue impugnada por la demandada a fs. 81 y vta. El contador actuante respondió a las impugnaciones a fs. 83/133 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. A fs. 144, como medida de mejor proveer, la Sra. juez dispuso ampliar la pericia contable ordenada; intimó a la accionada a poner los libros de comercio y los exigidos por la DGI a disposición del perito contador. La actora interpuso incidente de nulidad que fue rechazado a fs. 163/166. Apeló la incidentante; la Cámara de Apelaciones revocó la decisión, declaró la nulidad articulada y dejó sin efecto la medida de mejor proveer (fs. 188/190).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta; argumentó en torno a la jurisprudencia de esta Sala y a que los libros de comercio no tienen un valor automático: que por esa razón, oportunamente ordenó como medida de mejor proveer prueba suplementaria. Apeló la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. A fs. 228/232 la Cámara confirmó la decisión con estos fundamentos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los arts. 63 y 43 del cód. de comercio (mod. por decretoley 4777/63) han dado lugar a tres posiciones interpretativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El caso a resolver guarda sustancial analogía con uno anterior de esa Cámara que fue confirmado por la sala I de la Suprema Corte; en este expediente, como en aquél, se demandó el precio de una compraventa mercantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) En el sub lite, se acompañan facturas de las que no surge qué tipo de repuestos se vendieron; además, se factura el precio de mano de obra y trabajo de terceros, ítem que no correspondían a venta de cosa alguna. Tampoco hay prueba alguna de la entrega, toda vez que con la demanda se acompañaron sólo copias, sin firma alguna. Tampoco se acredita la efectiva prestación del servicio; las llamadas órdenes de servicios, además de ser copias simples no poseen firma alguna que acredite que la demandada encargara el trabajo. En cuanto a los vales, no sólo son simples copias sino que son ilegibles. Para mayores, hay facturas cuyas fechas no coinciden con las órdenes de servicio (a continuación se analiza detalladamente la falta de coincidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) En consecuencia, ni aún valorando la documentación acompañada en copia se puede llegar al pleno convencimiento de que los trabajos, cuyo precio por la locación no se reclama, se encargaron por la demandada y se prestaron por la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra esta decisión se alza la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIóN DEDUCIDA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurrente denuncia falta de aplicación del art. 63 del cód. de comercio y errónea interpretación del art. 43 del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Argumenta del siguiente modo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El art. 63 del cód. de comercio dispone que los libros de comercio harán prueba a favor de sus dueños cuando su adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina y jurisprudencia interpretativa de esta norma, incluida la emanada de la Corte Suprema Nacional, entiende que probados los asientos contables, no basta la negativa del comerciante demandado para rechazar la demanda interpuesta por quien funda su pretensión en una obligación que surge de sus libros regularmente llevados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de esa doctrina yerra el tribunal cuando exige que la prueba de libros sea completada con remitos firmados o reconocidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente, si el actor cuenta con remitos y/o facturas firmadas y reconocidas, la prueba de libros es directamente innecesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El último párrafo del art. 63 no puede ser aplicado aniquilando todo el sistema. En el sub lite, el tribunal reconoce que la cuestión encuadra en el tercer párrafo, desde que Nihuil Motor probó una contabilidad regularmente llevada y el demandado no probó en contra ni hizo objeción a los registros contables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prueba dinámica obligaba al demandado a una conducta mínimamente activa y no a cruzarse de brazos, simplemente negando la prueba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El art. 43 del cód. de comercio, modificado por el decretoley 4777/63 se refiere a documentación complementaria, pero de ningún modo puede interpretarse como lo hace la sentencia, en el sentido de facturas y/o remitos firmados o reconocidos de alguna forma por el deudor, por cuanto esa interpretación es derogatoria del art. 63.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La interpretación de los tribunales de alzada contraría la movilidad propia del mundo negocial actual; adolece de un formalismo inaceptable en nuestros días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El precedente de esta Corte en el que pretende apoyarse la Cámara de Apelaciones no guarda sustancial analogía con el sub lite; justamente, en esa sentencia se hace mención de la gran variedad que los casos pueden presentar y se valora el hecho de que la actora reconoció que no había tenido relaciones directas con la demandada. Nada de eso ocurre en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. LA NORMATIVA EN CUESTIóN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 63 del cód. de comercio dispone: Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes en hechos de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resueltas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También harán prueba de los libros de comercio a favor de sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho y otra prueba plena concluyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y de exigir, si lo considerase necesario otra supletoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su lado, la última frase del art. 43, luego de la reforma incorporada por el decreto 4777/63 dispone: Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. EL PRECEDENTE DE ESTA SALA. REACCIóN DOCTRINAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el precedente citado en la sentencia recurrida, esta Sala sentó el criterio conforme al cual la prueba de libros entre comerciantes por hechos de su comercio no tiene valor automático que imponga al juez el deber de aceptarla sin juzgarla en relación a otros antecedentes de la causa y así resulta de lo que dispone el art. 63 del cód. de comercio que ha tendido a dar mayor flexibilidad a los principios fijados por el Código de Comercio en orden a la eficacia probatoria de los libros, reiterándose la doctrina según la cual frente a los principios generales que establece la ley en la materia, debe tener en cuenta que el juez formará su convicción apreciando la prueba de los libros de acuerdo con las reglas de la sana crítica (fallo del 26/8/1993, Gastaldi Hnos. en j. Gastaldi c. La Antigua Espiga de Oro, ED, 155-109).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fallo -y especialmente el voto de mi distinguido colega el Dr. Fernando Romano mereció una nota laudatoria de Alfredo Ricardo Wetzler Malbrán (Nuevamente sobre el valor probatorio de los libros de comercio). El prestigioso autor aclara que no comparte el criterio conforme al cual el valor de la prueba depende de modo irrestricto del respaldo documental, como parecería surgir de algunas citas que aparecen en mi voto ampliatorio y se remite, en lo fundamental, a un comentario anterior de su autoría a una sentencia de la Cám. Nac. de Comercio del 16/7/1992, recaída in re Banco Juncal Cooperativo Ltdo. c. Schiavo (La prueba de libros y el requisito del respaldo documental, ED, 152-561). Volveré luego sobre este erudito y bien fundado trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. JURISPRUDENCIA ULTERIOR&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales frente al problema subsisten con posterioridad a la sentencia antes reseñada: por un lado, están quienes exigen respaldo documental, por el otro, los que acuerdan valor autónomo a los libros; en posición equidistante los que, sin perjuicio de la autonomía, reconocen las facultades judiciales de valoración de la prueba dentro del conjunto. Analizaré algunas sentencias posteriores al dictado del fallo de esta Sala.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Jurisprudencia de la Corte Federal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En decisión del 6/10/1992, recaída en un incidente de revisión en un proceso concursal, la Corte declaró arbitraria una sentencia que revocó una decisión de primera instancia que había hecho lugar a una verificación considerando probado el crédito insinuado con los libros de comercio de la incidentante. El Superior Tribunal del país dejó sin efecto el fallo de Cámara porque el argumento relativo al art. 63 del cód. de comercio, expuesto por la apelante al contestar agravios en segunda instancia, de manifiesta incidencia para resolver la cuestión en debate, no mereció tratamiento alguno por parte del tribunal a quo (Paz e Hijos S.A.C.A.C.I. s/quiebra, RDCO 1993-A, año 26, pág. 291).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, declaró arbitraria una decisión judicial que omitió considerar que entre comerciantes (en el caso empleadora y su aseguradora) y por los hechos inherentes a sus negocios, la valoración de los asientos emergentes de sus libros se rige por el art. 63 que reconoce a tales registros pleno valor probatorio mientras no sean refutados por los asientos de iguales características de quien los controvierta y sobre tal base tuvo por acreditada la existencia de un contrato de seguro entre empleadora y aseguradora por haberlo verificado el experto contable en los libros de la empresa empleadora que adquieren pleno valor probatorio frente a la aseguradora (CSN, 24/6/1997, Chávez, José c. Remolcadores Unidos Argentinos SA., DT 1998-a807, con nota de Pose, Carlos, La Corte Suprema de Justicia de la Nación reivindica el valor probatorio del art. 63 del Código de Comercio en un litigio laboral).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Criterio sustentado por otros tribunales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La primera impresión que se siente frente a los sumarios de los fallos emanados de las diversas salas de la Cámara Nacional de Comercio es la inexistencia de un criterio uniforme; pero esa sensación se diluye cuando las sentencias se leen completas y se analizan las circunstancias de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ej., la sala C dijo que la eficacia de la prueba de libros está condicionada, en principio, a que los asientos examinados estén respaldados por la correspondiente documentación (art. 43), por lo que rechazó la demanda que pretendió probar la obligación con notas de débito, único respaldo informado por el experto (23/10/1996, Alpargatas c. Farías, LL, 1997-C-49 y JA, 1997-II-241). Mas en realidad, este tribunal acepta la tesis flexible, tal como surge de su sentencia del 12/10/1994, recaída en un caso en que el actor acompañó con la demanda facturas y remitos, limitándose el demandado a negarlos por lo que acogió la demanda interpuesta con fundamento en que en el ámbito del derecho comercial el demandado no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de los libros de comercio la improcedencia de la reclamación que se le formula y respaldar, de esta manera, su posición con la instrumentación pertinente requerida por la ley mercantil pues de lo contrario quedará sometido a lo dispuesto por el art. 63 del Cód.. La tesis flexible también emerge de la sentencia del 7/8/1996 cuando la sala afirmó que la eficacia de la prueba de libros se refiere a la aptitud o fuerza de convicción que puede deducirse de su contenido o de sus omisiones, en virtud de lo cual el juez formará su criterio para resolver el caso, meritando las demás probanzas arrimadas por lo que cabe rechazar la demanda si los remitos presentan graves alteraciones (interlineados, enmiendas no salvadas, raspaduras, etc.; 7/8/1996, Italian Line, S.A. c. Tarantino, Doc. Jud. 1997-1-936 y JA, 1997-I-303); igualmente de su sentencia del 30/4/1996 al resolver que tratándose de la controversia que versa sobre relaciones de abastecimiento o provisión de mercadería entre una sociedad comercial y un comerciante adquiere importante significación la prueba de libros en un juicio en que se había acreditado que las mercaderías fueron recibidas por la madre del demandado (Alpargatas c. Incatleta Soc. de Hecho, ED, 172-157).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sala D entiende que aunque el asiento debe complementarse con el documento preexistente, también tiene otro valor que no surge del documento, que resulta del principio de comunicación de los libros: el acto registrado por una parte como deudora tendrá su contrapartida en el registro del mismo acto por la pretensa acreedora en consecuencia, confirmó la decisión que rechazó el pedido de verificación con fundamento en que la pericia contable fue favorable a la concursada y el pretenso verificante no impugnó esa pericia (29/10/1993, Conductores Eléctricos Famasur SA s/concurso, RDCO, 1993-B-249).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, la Sala A resolvió el 18/4/1997 in re Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Farías que la eficacia probatoria de los libros depende de las circunstancias del caso y de los demás medios de prueba. Consecuentemente, con fundamento entre otras razones en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, hizo lugar a la demanda interpuesta por el banco atendiendo a que el demandado había reconocido la deuda, aunque no el monto reclamado; el tribunal entendió que los libros llevados en legal forma más el reconocimiento de la calidad de deudor eran circunstancias relevantes pues incumbía al demandado la carga de aportar la prueba sobre los montos inferiores que invocaba (LL, 1998-C-55, con nota de A.C.P., Marginalias a la carga probatoria dinámica; el anotador niega originalidad a la teoría de las cargas probatorias dinámicas). El mismo tribunal dijo en sentencia del 20/6/1997 recaída in re Talleres Gráficos Didot c. Codeigraf S.A. que en el ámbito del derecho comercial el demandado no puede limitar su defensa a una simple negativa, sino que debe demostrar a través de los libros de comercio llevados en legal forma la improcedencia del reclamo que se le formula y que el reconocimiento o la prueba de la autenticidad del respaldo documental de cada asiento contable desnaturaliza la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes e importa tanto como reemplazarla por la prueba instrumental, lo que resulta inadmisible mas todas estas expresiones fueron formuladas dentro del siguiente contexto: el demandado no negó la recepción de las facturas acompañadas, limitándose a decir que no eran auténticas, y al absolver posiciones dijo no recordar haber adquirido las mercaderías instrumentadas en las facturas, respuesta que por evasiva fue evaluada en los términos del art. 417 del CPCCN, a todo lo cual se sumó el hecho de que reconoció haber recibido diversos reclamos de pago formulados por el demandante (Compulsar LL, 1998-a213 y ED, 174-404). El 27/6/1997, el mismo tribunal dijo que la simple negativa de haber recibido la mercadería no basta para destruir íntegramente los efectos de la prueba de libros entre comerciantes, pues ello implicaría derogarla y que cualquier comerciante podría invocarla para exonerarse del sistema legal de evidencia; esta aseveración fue formulada en un proceso en el cual se había acreditado la entrega, pero el demandado había negado la firma de los remitos; el tribunal dijo entonces que la falta de recepción de la mercadería debe ser apreciada con carácter restrictivo en los juicios de cobro del precio, porque en la práctica mercantil la entrega de aquella se realiza informalmente a cualquier persona que se encuentra en el lugar de destino, generalmente por los transportistas o fleteros apresurados y no habituados a requerir la identificación del receptor (Piero S. c. Colchones Estival, S.R.L., Doc. Jud. 1997-3-698). También ha resuelto, como no podía ser de otro modo, que la registración en los libros de comercio del comprador de las facturas reclamadas demuestra implícitamente la recepción de las mismas, lo cual hace improcedente la discusión acerca de la existencia del contrato de compraventa (30/8/1995, Straplas c. Itargem, ED, 167-571).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sala B, incluso, afirma que las constancias no rubricadas no carecen de todo valor sino que constituyen un indicio que deberá ser meritado debidamente por el juzgador; en suma, la falta de rubricación de los libros no impide que constituyan un elemento probatorio corroborante (23/8/1994, Sambucetti c. Aredelta S.A., Doctrina Societaria, Errepar, t. VI, 1994, pág. 731).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La sala M de la Cámara Nacional Civil también ha seguido la tesis flexible, al afirmar en un juicio por desalojo en el que se invocaba una novación derivada del aumento en el alquiler que la presunción que crea la existencia de libros de comercio llevados en legal forma por una de las partes y su omisión por la otra no excluye la facultad judicial de apreciar la totalidad de la prueba producida en el expediente (11/4/1994, Zimmerman de Kuperman c. Zonas, Doc. Jud. 1995-1-937).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La acreditada sala I de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, con voto preopinante del Dr. Adolfo Rouillón afirmó que los libros de comercio llevados en debida forma hacen plena prueba a favor de su dueño, pero tuvo especialmente en cuenta que la demandada presentó un libro con alteraciones realizadas en la numeración de las páginas del libro IVA compras, impresas por sistema computarizado y refoliadas nuevamente en forma manual (30/4/1997, Metalúrgica Carriego c. Rotras, S.A., La Ley Litoral, 1998-1202).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) En mi opinión, tampoco es ajena a la tesis flexible la doctrina de la Cám. 8a CC Córdoba, integrada por la prestigiosa Matilde Zavala de González, que afirma que los comerciantes no realizan sus anotaciones con fines de futuras probanzas, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos; el mecanismo de contabilidad, para funcionar normalmente exige una exactitud tan rigurosa que cualquier alteración en uno de los elementos repercute indirectamente en el sistema, la cual pone de manifiesto la incorrección. Así, el valor convictivo de los asientos en los libros de comercio de una de las partes no se supedita a la existencia de la prueba adicional, sino que sólo se enerva por la contraprueba, máxime si el adversario no presenta objeciones ni impugnaciones sustanciales contra los fundamentos del dictamen contable elaborado sobre la base de aquéllos. Digo que no es ajena, pues esta doctrina fue formulada en un juicio en el que el actor acompañó facturas, se rindió prueba testimonial de un contador, auditor externo de la empresa de la actora, y no hubo agravios contra la valoración de esa prueba ni, como se señala en el resumen, contra la prueba pericial sobre los libros (2/3/1998, Frigorífico Novara SA c. Galván, La Ley Córdoba 1998-1136).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI. LA APLICACIóN DE ESTOS PRINCIPIOS AL SUB LITE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Una directiva básica del recurso de casación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sabido es que en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LA, 87-329; 88-32).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consecuentemente, en el sub lite, la Sala debe analizar si las normas del Código de Comercio transcriptas imponen al juzgador, en los pleitos dirimidos entre comerciantes, un sistema probatorio inflexible (los asientos prueban a favor de los dueños de los libros cuando el adversario no presenta asientos en contrario u otra prueba plena y concluyente), o si, por el contrario, consagran un sistema flexible según el cual el juez tiene la facultad de apreciar la prueba de los libros conforme un cúmulo de circunstancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la Sala se pronuncia a favor de la segunda opción, la suerte estará echada en contra de las pretensiones del recurrente, pues la casación no es la vía para entrar al análisis de si ese cúmulo ha sido bien o mal valorado por el juzgador, desde que esta cuestión es ajena, como se ha visto, a la vía intentada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El precedente antes reseñado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el precedente antes reseñado, el voto del preopinante, a cuya solución adherí, siguió la llamada tesis autonomisma, que tiene a la base un juicio de valor no expresado: el recaudo documental previsto en el art. 43 es desafortunado; consecuentemente, la imposición legal reclama una interpretación razonable por lo que, en definitiva, la normativa debe ser analizada a la luz del texto originario del art. 63, que en buen romance, implica un sistema de pesos y contrapesos que permite: al comerciante, probar en su favor con sus propios libros, y al juez, ponderar y apreciar la prueba conforme el cúmulo de las constancias de autos (para esta posición y los fundamentos que la sustentan ver Wetzler Malbrán, Alfredo Ricardo, La prueba de libros y el requisito del respaldo documental, ED, 152-561. Me remito a toda la doctrina y jurisprudencia allí citada).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otros términos: el respaldo instrumental no es prueba necesaria, pero aunque el comerciante demandado no ofrezca prueba de sus libros, los asientos de la contraria, llevados en legal forma, no son una prueba legal que impida todo otro tipo de valoración por parte del juzgador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La aplicación del precedente reseñado al sub lite&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurrente afirma que el criterio flexible sentado en aquel precedente no es aplicable al sub lite pues en aquél se tuvo en cuenta otro hecho decisivo, cual es el reconocimiento del actor de que no tuvo vinculación directa con el demandado. Por mi parte, entiendo que no hay razones valederas para apartarse de la solución antes consagrada y, consecuentemente, el recurso interpuesto debe rechazarse. Explicaré por qué:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En el caso, con independencia de que exija o no la prueba instrumental complementaria, la Cámara de Apelaciones ha tenido en consideración aspectos no contradichos por el recurrente, cuales son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- la falta de coincidencia de las fechas de la instrumental acompañada por el actor (facturas y órdenes de servicio, y por ende, fecha de los asientos contables).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- la carencia en la instrumental de detalles mínimos en torno a cuál era la mercadería vendida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- en autos no se ha reclamado el precio de una obra o de un servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La estimación de todos estos aspectos es factible dentro de la tesis flexible antes expuesta y, más allá de que la crítica de esa valoración no es canalizable por la vía casatoria, advierto que el razonamiento judicial no se muestra absurdo, ni adolece de un exceso de rigor ritual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que quizás, muchas de las contradicciones señaladas por el a quo pudieron ser aclaradas con la ampliación de la pericia ordenada como medida de mejor proveer por la jueza de primera instancia que, sin embargo, fue dejada sin efecto por la decisión de la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la propia actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La exclusión de toda valoración, como en el fondo lo pretende el recurrente, convertiría a la prueba de libros de comercio en una prueba legal. Esta posición tiene los siguientes inconvenientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Deja vacío de contenido no sólo el art. 43 del cód. de comercio, sino también el apartado cuarto del art. 63 que, como se ha dicho, supone el juego de un sistema de pesos y contrapesos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Consagra un supuesto de prueba legal sin norma que lo consagre y ajeno al sistema probatorio general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Esta solución no contradice la de la Corte Federal. Adviértase que en el primer caso reseñado, el Superior Tribunal de la República anuló el fallo por no haber considerado el argumento y no por afirmar la tesis del valor absoluto de los libros. En el segundo, la doctrina judicial fue formulada en un proceso laboral, en el que estaba en juego la prueba de un contrato de seguro a favor de un trabajador. En el sub lite, en cambio, las partes del litigio son sujetos de un mismo poder económico y técnico; ninguna situación de inferioridad puede ser esgrimida para aliviar la carga probatoria (para esta cuestión ver mi voto en sentencia del 2/2/1993, Tecnicagua S.A. c. Guiñe, Reivindicación, ED, 154-611).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Tampoco se contrapone a la jurisprudencia de las distintas salas de la Cámara Nacional de Comercio; en autos no se acreditó que las facturas se remitieran, ni que se hubiesen hecho reclamos anteriores, ni que la mercadería se hubiese entregado, ni que los servicios se hubiesen realizado, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Finalmente, destaco que el rechazo del recurso tampoco importa minusvalorar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, a las que esta Sala ha prestado adhesión en otros pronunciamientos, ni poner al sistema probatorio judicial al margen del nuevo mundo negocial. Se trata, simplemente, de convalidar un criterio de interpretación que no deja vacía de contenido a ninguna de las normas involucradas, mantiene las razonables facultades judiciales de valoración de la prueba en las instancias de grado y equilibra, de este modo, todos los intereses en conflicto desde que sólo exige al litigante un mínimo de actividad probatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII. CONCLUSIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la misma primera cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren al voto que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I del CPC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Böhm, adhieren al voto que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 11/20 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. G. G., en la suma de pesos... ($ ...); C. G. S., en la suma de pesos ... ($ ...); P. J. L., en la suma de pesos ... ($ ...) (arts. 15 y 31, ley 3641). IV. Dar a la suma de pesos ochenta ($ 80), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos E. Moyano. - Carlos Böhm.  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2404135179703859594?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2404135179703859594'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2404135179703859594'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nihuil-motor-sa-en-j-3965623484-nihuil.html' title='Nihuil Motor S.A. en Jº 39.656/23.484 Nihuil Motor S.A. c. San Javier S.A. p/sum.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-1597456271398198391</id><published>2008-05-10T07:18:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:19:02.558-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nieva Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.'/><title type='text'>Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;  &lt;br /&gt;Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El artículo 2 de la Ley 24.408 prevé un supuesto distinto al ocurrido en el presente caso. El mismo, sienta como regla general la obligación de exigir la indemnización del último empleador siempre y cuando sean, los distintos empleadores desvinculados entre sí, individualmente, los que -en razón de las tareas que cada uno de ellos encomendó al trabajador- provocaron la enfermedad accidente. Al contrario de lo expresado , se advierte de las constancias arrimadas a la causa, que la firma Ingenio Aguilares S.A. es la propietaria del establecimiento fabril, en su momento arrendado; tal circunstancia torna operativo el art. 4° Ley 24.028, el que extiende solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 LCT, la responsabilidad del empleador respecto de los terceros que cedieron a aquél total o parcialmente la explotación del establecimiento habilitado a su nombre. En este supuesto, la intención del legislador ha sido la de otorgar máxima protección al trabajador tratando de impedir que mediante la cesión del establecimiento, la protección ante el infortunio laboral quede virtualmente extinguida. Siendo entonces la demandada quien cedió el establecimiento habilitado a su nombre, manteniendo su titularidad, es que debe responder en forma solidaria por las obligaciones impuestas por la Ley 24.028.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 29 DE NOVIEMBRE de dos mil uno, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A. s/Indemnización por incapacidad absoluta y otro”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Héctor Eduardo Aréa Maidana, se procedió a la misma con el siguiente resultado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- A fs. 168/171 la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000, obrante a fs. 156/159 vta. de autos, el que le es concedido mediante sentencia interlocutoria del 28/5/2001 (cfr. fs. 184). Sólo la parte demandada, según consta del informe actuarial de fs. 194, presentó el memorial previsto en el art. 137 del CPTT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Sostiene la actora para fundar su recurso de casación que la sentencia en recurso es notoriamente arbitraria y violatoria de las normas relativas a la solidaridad que contiene la LCT en sus arts. 227, 228 y concordantes; es violatoria también el principio de igualdad ante la ley, de raigambre constitucional, como asimismo de los principios de lealtad, probidad y buena fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transcribe luego la parte pertinente al caso de autos del art. 2° de la Ley 24.028 y afirma que sostener que la exigencia allí sentada es absoluta, es equivocado y conduce a la arbitrariedad en que incurre la sentencia a quo. Al respecto, explica que si bien la ley analiza qué hacer cuando la demanda se entabla contra el último empleador, nada dice respecto a qué conducta tomar cuando se demanda al titular del establecimiento, razón por la cual no cabe conjeturar que su representado carezca de acción contra el mismo, máxime si la propia ley fija un sistema para resarcir proporcionalmente al último empleador teniendo de ese modo presente los principios rectores que contienen los arts. 227, 228 y concordantes de la LCT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo dicho, infiere que nada obsta a la interposición de la acción contra el propietario del establecimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que al momento de interponerse la demanda, la arrendataria CAVSA, última empleadora del actor, no se encontraba ya a cargo del ingenio y su domicilio era desconocido, hechos estos que surgen del expediente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concluye alegando, que lo contrario implicaría obligar al trabajador a litigar innecesariamente contra un deudor insolvente sin que además hubiera dado origen a la situación cuando sí lo hizo su empleadora, el Ingenio Aguilares S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La sentencia recurrida, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la accionada a abonar la suma de $15.127,45 en concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente (art. 212, 4° párr. LCT); asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la demandada con respecto al reclamo de indemnización por enfermedad accidente. Al contrario, no hizo lugar a la excepción de prescripción ni a la de falta de acción por cobro de indemnización por incapacidad absoluta planteada por la defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al tratar la cuestión que fuera luego motivo de posterior agravio por la actora, la Excma. Cámara del Trabajo fundó su decisión en que el actor tuvo cabal conocimiento de la existencia y alcance de su incapacidad estando en vigencia la Ley 24.028, que es por tanto la que rige el caso. Su artículo 2°, establece que la indemnización en el caso de autos será exigida del último empleador correspondiendo por tanto, hacer lugar a la defensa de falta de acción planteada por la accionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el particular, se advierte que ha sido interpuesto en el plazo previsto por el art. 132 del CPTT, se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y menciona las normas que considera aplicadas en forma errónea proponiendo doctrina legal; fue interpuesto contra una sentencia definitiva en los términos del art. 130 del CPTT, siendo el afianzamiento previsto en el 133 CPTT inexigible en el caso; el planteo materia de agravio, aparece con fundamento bastante para satisfacer el requisito establecido por el art. 131 inc. a) del CPTT. En consecuencia, habiendo cumplido los requisitos de admisibilidad, corresponde abocarse a la procedencia del recurso casatorio interpuesto por la parte actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- De los antecedentes reseñados, se advierte que la doctrina esgrimida por la Cámara como fundamento de la sentencia en recurso es errada, en tanto hizo lugar a la defensa de falta de acción articulada por la demandada. Para ello, consideró aplicable el art. 2° Ley 24.028 y sostuvo que la acción tendiente a lograr la indemnización derivada de la enfermedad accidente debió tentarse contra el último empleador del actor y no contra el demandado en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así puesto que el citado artículo prevé un supuesto distinto al ocurrido en el presente caso. El mismo, sienta como regla general la obligación de exigir la indemnización del último empleador siempre y cuando sean, los distintos empleadores desvinculados entre sí, individualmente, los que -en razón de las tareas que cada uno de ellos encomendó al trabajador- provocaron la enfermedad accidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al contrario, se advierte de las constancias arrimadas a la causa, que la firma Ingenio Aguilares S.A. es la propietaria del establecimiento fabril, en su momento arrendado; tal circunstancia torna operativo el art. 4° Ley 24.028, el que extiende solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 LCT, la responsabilidad del empleador respecto de los terceros que cedieron a aquél total o parcialmente la explotación del establecimiento habilitado a su nombre. Según se advierte, prescribe este artículo, una consecuencia distinta -la solidaridad- como efecto de un supuesto también diverso -la cesión, entendida en forma genérica- al sentado por la regla contenida en el art. 2° de la ley de accidentes y enfermedades del trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este supuesto, la intención del legislador ha sido la de otorgar máxima protección al trabajador tratando de impedir que mediante la cesión del establecimiento, la protección ante el infortunio laboral quede virtualmente extinguida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo entonces la demandada quien cedió el establecimiento habilitado a su nombre, manteniendo su titularidad, es que debe responder en forma solidaria por las obligaciones impuestas por la Ley 24.028.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corresponde por todo lo expuesto, hacer lugar al recurso de casación incoado por la parte actora y en consecuencia casar parcialmente la sentencia de la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000 con los alcances mencionados, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es responsable solidariamente frente al trabajador y está obligada al pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad accidente, en los términos del art. 4° de la Ley 24.028, la empresa propietaria de un establecimiento fabril, cedido en arrendamiento a otras empresas continuadoras de la actividad, aunque el obrero haya trabajado bajo la dirección de estas últimas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En razón a lo considerado, deberán volver los autos al a quo para que, con la integración que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia serán soportadas por la parte demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores vocales doctores René Mario Goane y Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijeron:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;R E S U E L V E:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia casar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción de fecha 28/8/2000, obrante a fs.156/159 vta. de autos conforme a lo expresado en el considerando n° 5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- REMITIR estos actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con los alcances señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.-COSTAS, como se consideran&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios. HÁGASE SABER.- HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA.- RENÉ MARIO GOANE ALFREDO CARLOS DATO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-1597456271398198391?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1597456271398198391'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1597456271398198391'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nieva-rodolfo-hiplito-c-ingenio.html' title='Nieva, Rodolfo Hipólito c/. Ingenio Aguilares S.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-5192284187791516058</id><published>2008-05-10T07:17:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:18:33.903-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nieva Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97'/><title type='text'>Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;     &lt;br /&gt;Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I.- A fs. 2/9, diez Diputados del Congreso de la Nación promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 [ED, 16-967], a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 375/97, por el cual se estableció el marco normativo que regirá la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos nacionales e internacionales que se detallan en su Anexo I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostuvieron que todas las disposiciones contenidas en dicho decreto violan el debido proceso legal adjetivo y sustantivo, el derecho de defensa en juicio y avasallan sus facultades como legisladores, al atentar contra la división de poderes, violentar el principio de reserva de ley y asumir funciones legislativas, con lesión de los arts. 18, 29, 42, 43 y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y normas concordantes de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyo rango constitucional fuera reconocido por el art. 75, inc. 22 de dicha Carga Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- A fs. 99/101 vta. se presentó el Defensor del Pueblo -a raíz de la citación que le cursó la señora jueza de grado y manifestó su propósito de intervenir en autos en los términos del art. 90, inc. 2º del código procesal civil y comercial de la Nación, como asimismo que, en función de los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional y, atento al planteo de los actores, se adhería a la pretensión deducida por éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -sala II- rechazó -a fs. 210/220- el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, con similares fundamentos a los de ésta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante todo, los jueces desestimaron el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa al señalar que, luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional modificó el criterio sustentado en el art. 2º de la ley 16.986, pues condicionó la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, de tal forma que no puede obstruirse su procedencia, como pretende la accionada, debido a la existencia de recursos administrativos. Por otra parte, dijeron que el reclamo administrativo previo no resulta necesario cuando, como surge del informe agregado a fs. 70/83 vta., mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo (art. 32, inc. e] de la ley 19.549 [ED, 42-917]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de la aducida falta de legitimación de los Diputados actores, dijeron que las circunstancias de autos difieren de lo acontecido en precedentes análogos resueltos por la Cámara, en tanto existe un proyecto de ley aprobado por el Senado de la Nación sobre la materia, que se encuentra en la Cámara de Diputados siguiendo el trámite parlamentario, sin que sea relevante el tiempo transcurrido desde que fue presentado en el Congreso, pues aquí no se operó, como en aquellos precedentes, el plazo de caducidad previsto por la ley 13.640, modificada por las leyes 23.821 [EDLA, 1990-138] y 23.992 [EDLA, 1991-341].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estas condiciones, con el dictado del decreto 375/97, el derecho de los actores a ejercer su función, participando en la formación de la voluntad del órgano -Poder Legislativo, se encontraría de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, que decide sobre una materia comprendida en el proyecto legislativo en trámite, extremo que los legitima para promover esta acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entendieron que el Defensor del Pueblo, en virtud de los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional, también posee legitimación activa para intervenir en la presente causa, como defensor y protector de los derechos humanos y como controlador de las funciones administrativas públicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este último aspecto, aparece plenamente justificada ya que, a través de esta acción, se cuestiona la presunta actuación irregular del Poder Ejecutivo Nacional que, mediante el dictado de un decreto, habría fijado el marco regulatorio de un servicio público, excediendo la esfera de su competencia e invadiendo la que constitucionalmente le fue asignada a otro poder del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación al ejercicio de la competencia que hace a la protección y defensa de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las leyes ante actos, hechos u omisiones de la Administración, la legitimación del Defensor está expresamente reconocida por el art. 43 de la Carta Magna, para intervenir en los juicios de amparo, en defensa del derecho que el art. 42 atribuye a todo usuario de un servicio público de participar en los organismos de control instrumentados legalmente, participación no prevista en el decreto 375/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco puede tener cabida, declararon, la doctrina de los actos propios, que invocó la accionada, por cuanto surge con claridad del Considerando de la Resolución 2705/97 -por la cual el Defensor del Pueblo recomendó al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación que, en los pliegos de Licitación establecidos por el decreto 375/97, se incluya la obligatoriedad de convocar a audiencia para el debate público de la construcción de nuevos aeropuertos que fue dictada en el marco de una actuación iniciada con motivo del análisis del posible impacto ambiental negativo que acarrearía la construcción de un aeropuerto en una isla artificial ubicada sobre el Río de La Plata frente a las costas de la Ciudad de Buenos Aires, de tal forma que ello no puede ser interpretado como un reconocimiento -siquiera tácito de la legitimidad de ese decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo atinente a la cuestión de fondo, señalaron que el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional (que sustituyó al art. 67, inc. 27 del texto anterior a la reforma) mantiene la competencia del Congreso para legislar sobre los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La redacción actual se refiere, dijeron, a la legislación necesaria para los fines específicos del establecimiento, sobre el cual las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos, en tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines. Por su parte, el inc. 13 del mismo art. 75 -cláusula comercial de la Constitución se refiere a la competencia del Congreso para regular el transporte aéreo interjurisdiccional comprensivo de los medios o instrumentos que se utilizan a ese fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, el art. 42 de la Constitución Nacional, relativo al derecho de los consumidores y usuarios, se orienta a proteger, como interés jurídico relevante, las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer en favor de las personas y, en aras de tal finalidad, ha establecido que lo referente a los procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional se fijen a través de una ley, debiendo preverse, además, la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y de usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, recordaron que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, que cuenta con sanción por parte de la Cámara de Senadores, establece el marco normativo y regulatorio para la explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, al que declara sujeto a privatización total, poniéndola a cargo del Poder Ejecutivo mediante la concesión onerosa de su administración y explotación, a través de licitación pública internacional. Además de señalar, entre otras cosas, los principios y objetivos de la política nacional relacionada con el Sistema Nacional de Aeropuertos que crea y los derechos y obligaciones de los explotadores de aeropuertos, crea también el Organismo Regulador del Sistema para administrarlo y controlarlo, estableciendo sus funciones específicas. Asimismo, toda controversia que se suscite entre los sujetos de la ley, así como con terceros interesados, queda sujeta a su jurisdicción obligatoria previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el decreto 375/97, aun cuando en principio parece tener como único objetivo el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos que detalla, desborda ostensiblemente sus facultades al regular, no sólo lo atinente a la creación del Sistema Nacional de Aeropuertos, sino también su Organismo Regulador, al que asigna facultades específicas, fijando su composición y recursos y competencias jurisdiccional para la resolución de toda controversia que se suscite entre personas físicas y jurídicas con motivo de la administración y/o explotación del Sistema Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expuesto demuestra, a criterio de los jueces, aun cuando el Estado lo niegue, una superposición de las materias que regulan el decreto y el proyecto de ley, circunstancias que, en los términos del art. 42 de la Carta Magna, denota que el Poder Ejecutivo ha traspuesto los límites de su competencia, al no respetar la que constitucionalmente tiene asignada otro poder del Estado y, por ende, que ha violado el principio de división de los poderes, pilar del Estado de Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregaron que la modificación que la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] introdujo a la ley 17.520 [ED, 20-950] no es suficiente para dar sustento al decreto cuestionado, porque el art. 58 de aquélla se vincula al otorgamiento de concesiones de obra, cuestión que no justifica la asunción de las atribuciones legislativas aludidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advirtieron que dicha ley, que declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económicofinanciera del Estado Nacional, exigió para la privatización total o parcial de establecimientos cuya propiedad perteneciera total o parcialmente al Estado Nacional, como requisito previo para ello, que fueran declarados sujetos a privatización por el Poder Ejecutivo Nacional y que, en todos los casos, dicha declaración fuera aprobada por ley del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es suficiente para concluir, afirmaron, que si dicha ley contuvo, con relación a la privatización de establecimientos, una norma expresa, específica y transitoria que no dejó lugar a dudas de su contenido, porque expresó que dicha declaración era necesaria y previa, no puede sostenerse que haya incorporado a la ley 17.520, con carácter permanente, la facultad de hacerlo sin aquella aprobación del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregaron que la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], cuando aludió a privatización lo hizo expresamente, de lo cual se sigue que el texto de su art. 58 sólo se refirió a la concesión de obra pública y que la mención del Código Aeronáutico tampoco permite sostener el decreto en cuestión, porque no se aclaró cómo se concilia el decreto con el segundo párrafo del art. 13 del Código Aeronáutico, el cual, al referirse a los servicios de protección al vuelo, prescribe que la planificación, habilitación, contralor y ejecución de los servicios estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica y que ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, expresaron que no se advierte cuál es la norma del título III del Código Aeronáutico que puede sustentar la atribución del Poder Ejecutivo para fijar el marco regulatorio y los procedimientos contenidos en el decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario glosado a fs. 292/325.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostuvo, ante todo, que en el caso se excede el interés particular y se afecta la continuidad de la normal prestación de un servicio esencial, al suspenderse la aplicación de normas que tienden a un mejor y más eficiente funcionamiento de aquél, tratando de superar las falencias que padece en este momento, tal como surge de los considerandos del decreto. Se configura, así, un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que la Corte aplica, en numerosos casos, un certiorari positivo, pese a que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no lo prevé, y ha sentado que el art. 280 del citado ordenamiento debe interpretarse con la amplitud que le permita conocer en aquellos casos cuya gravedad excede los hechos y las personas directamente involucradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adujo que, en el caso, se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad, y es por ello que su análisis debe ser exhaustivo y restrictivo; como así también que lo sostenido por la Cámara conduce a la falsa presunción de que el decreto 375/97 se dictó con prescindencia del marco regulatorio dado por leyes del Congreso Nacional, o bien conduce a interpretar erróneamente que los servicios aeronáuticos y aeroportuarios que se prestan hoy en día en el país carecen de todo marco regulatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que el plexo legislativo que reglamenta y en el que se apoya dicho decreto, está suficientemente expuesto en sus considerandos y que la sola mención de las leyes que allí se citan privan de todo contenido a la afirmación de que se requiere un marco regulatorio, cuando es evidente que el mismo existe en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recalcó que, conforme establece el art. 1º de la ley 17.520, las concesiones de obras públicas serán hechas por decreto del Poder Ejecutivo, a cuyo respecto no es aplicable la ley 23.696, pues se trata aquí de una concesión de servicios públicos o de una explotación de servicios aeroportuarios y no de una privatización, operación que se encuentra prevista en la citada ley 17.520, sin que sea necesaria la declaración de sujeta a privatización, o la aprobación del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordó que el amparo no es el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales y ello es así porque la posibilidad de que los aeropuertos sean explotados por el sector privado bajo el régimen de concesiones no es nueva. Hace más de cuarenta años se revió la política aeronáutica hasta entonces vigente y se autorizó (decretoley 12.507/56, ratificado por ley 14.467) la intervención privada, tanto en la explotación de los servicios de transporte aeronáuticos nacionales e internacionales, como en la construcción y explotación de aeródromos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esas disposiciones legales, que continúan vigentes, fueron recogidas en su orientación por el actual Código Aeronáutico Argentino (ley 17.285 [ED, 20-831]) y por diversas leyes posteriores que autorizan la concesión de los servicios de que se trata a sociedades o personas del sector privado y que conforman el marco regulatorio, dentro del cual, desde hace muchos años, se vienen otorgando concesiones de corto, mediano y largo plazo para la explotación comercial de diversos servicios del sector.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aseguró que el decreto 375/97 no innova en cuanto a las facultades del Poder Ejecutivo para dar concesiones sobre los aeropuertos porque:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Desde el punto de vista práctico, se han encarado las concesiones de los servicios de aeropuertos en forma integral, asegurando, como contrapartida, el canon que deberá abonar el adjudicatario y las cuantiosas inversiones que éste deberá volcar en la puesta al día de esos aeropuertos, así como en el mantenimiento y en la actualización de la infraestructura y de los servicios, a tono con el crecimiento proyectado de tráfico aéreo, nacional e internacional, de pasajeros, correo y cargas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Desde el punto de vista jurídico, el Congreso Nacional tuvo la oportunidad, abierta por el Poder Ejecutivo, de innovar o modificar el actual régimen de concesiones a través de un nuevo marco regulatorio, pero no lo hizo, por lo que debe entenderse que la legislación dictada en la materia, que autoriza al último a otorgar esas concesiones, sigue vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto al peligro en la demora que afectaría el derecho de los amparistas, dijo que los legisladores pueden, sin lugar a dudas y sin posibilidad de entender restricción o limitación alguna, legislar plenamente mientras dure su mandato y que es evidente también que el Poder Ejecutivo no puede interferir con ello, mucho menos mediante el dictado de un decreto que una ley posterior puede derogar o modificar. Además, legisla la Cámara y no los diputados en forma individual, por lo cual, si no hay sesiones, quórum o receso, o no existe voluntad de los demás integrantes de los cuerpos legislativos de tratar el tema, no es procedente resolver esta cuestión en la justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, cualquier medida adoptada por el Poder Ejecutivo puede ser dejada sin efecto por el Congreso si éste considera que sus facultades fueron invadidas o avasalladas por aquél, como lo hizo en otras oportunidades (la ley 23.960 [EDLA, 1991-173], art. 18 anuló el decreto 1324/91 [EDLA, 1991-561] que trataba el mismo tema).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó lo declarado por la Cámara en torno a que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, remarcando que el a quo no ha tomado en cuenta la interpretación que ha hecho el Tribunal en el sentido de que, luego de la reforma constitucional y a partir de los precedentes U.O.M., Villar y Ballesteros, la cuestión no ha sufrido innovaciones, esto es, que no se ha derogado el art. 2º, inc. a) de la ley de amparo. Asimismo, negó que la conducta del Estado haga presumir la inutilidad del reclamo administrativo previo, ya que el art. 30 de la ley 19.549 no es aplicable cuando, como en el caso, hay un acto administrativo expreso de alcance general (decreto 375/97), siendo de aplicación el art. 24, inc. a) del mismo ordenamiento. Por lo demás, no existió clara conducta administrativa alguna con anterioridad a la promoción de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que se equivoca la Cámara al considerar que los diputados tienen legitimación para promover la demanda de amparo, pues no existe ninguna limitación para que el Congreso pueda dictar todas las leyes que crea convenientes. Hace más de un año que el proyecto de ley le fue enviado y no es la actitud del Ejecutivo la que amenaza, restringe, limita o menoscaba el derecho de los legisladores, sino la propia inactividad de éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su juicio, tampoco puede inferirse del hecho de haberse consagrado constitucionalmente la legitimación procesal del Defensor del Pueblo y de las asociaciones intermedias -en las circunstancias y en las materias que el mismo texto establece que el legislador les haya conferido legitimación para actuar per se en cualquier causa y bajo cualquier circunstancia, porque, de interpretarse así, se cambiaría el equilibrio del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señaló que el Poder Judicial entiende en conflictos donde se enfrentan partes adversarias, con intereses directamente propios y que, por lo tanto, tienen que perder o ganar con el resultado del pleito. En el caso de autos, estimó que no se da ninguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su criterio, el Defensor del Pueblo no tiene legitimación para actuar ni puede ser parte en autos, porque no se ve afectada la materia sobre la cual la Constitución lo faculta para intervenir. No hay un derecho de incidencia colectiva lesionado, pues el Poder Ejecutivo, al otorgar en concesión la prestación de ciertos servicios de carácter netamente comercial, lejos de invadir la zona de reserva de la ley, está ejerciendo funciones que ésta le otorga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refirió que el Defensor del Pueblo no intentó, en su escrito inicial, acreditar que la sentencia pudiera afectar un interés propio, ni se puede inferir de las normas de derecho sustancial -en forma razonablemente implícita que pueda estar legitimado, y ello es tan así que no se presentó motu propio, sino que lo convocó la jueza de grado. Por ello, aparte de lo insólito de su citación, debió limitarse a informar sobre lo requerido, pero nunca a intervenir como parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco se afectó un derecho de incidencia colectiva en los términos de los arts. 41, 42 y 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional, porque no existe una cuestión relativa a los derechos que protegen al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, ni a otros derechos que puedan afectar a la comunidad o, por lo menos, la sentencia no explica cuál es el derecho de incidencia colectiva lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, al ponerse en ejecución del decreto 375/97, pese a la tácita aprobación del Congreso Nacional, empezaron a surgir trabas y cuestionamientos de algunos legisladores, del Defensor del Pueblo y de particulares -que no valoraron en su totalidad el emprendimiento, la transparencia, la objetividad y la publicidad de las operaciones que consiguieron trabar el accionar del Estado, pues obtuvieron medidas judiciales que suspendieron momentáneamente el procedimiento en trámite, además de afectar el cronograma de términos y plazos previstos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional convocada, afectando la imagen y la credibilidad del país en el extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tal motivo, el señor Presidente de la Nación, en Acuerdo General de Ministros, entendió que es urgente y necesario dar claridad al proceso de concesión, así como aventar cualquier duda que pueda presentarse respecto a la legitimidad del acto licitatorio, dado que las observaciones en general estaban referidas a la no intervención o insuficiente intervención del Congreso Nacional en el proceso de referencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, destacó que el 25 de junio del corriente año, la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones dictaminó, por mayoría, que ...es criterio de esta Comisión que el procedimiento de concesión de la administración de los aeropuertos nacionales, provinciales o municipales resguarda debidamente el interés público involucrado en orden a la legalidad, transparencia y equidad de las condiciones del llamado a licitación pública internacional, a través de los parámetros y lineamientos establecidos por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 375/97 y 500/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, aseguró que, si bien dichos decretos fueron dictados en ejercicio de atribuciones emanadas de la Constitución Nacional y en uso de facultades otorgadas por el Congreso de la Nación, resultó aconsejable, atento a la urgencia de los plazos establecidos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional, el dictado de una norma que remontase las dificultades antes aludidas y que aprobara con carácter legislativo los decretos en cuestión. Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, se dictó el decreto 842/97 que, como indica su texto, fue remitido al Congreso Nacional, razón por la cual este cuerpo legislativo tiene una nueva oportunidad para entender sobre el tema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, adujo que, con esta nueva medida, el debate en torno a la legitimidad de los decretos pierde sustento y razón de ser, por lo que deviene totalmente inconducente y abstracto, ya que han terminado todos los cuestionamientos que al respecto existían.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- Trae el asunto a conocimiento de V.E. la concesión de dicho recurso a fs. 384.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto, declaró el a quo que la cuestión constitucional planteada no ha devenido abstracta por el dictado del decreto 842/97, ya que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la regulación nacional del sistema de aeropuertos que el Poder Ejecutivo ha efectuado invocando primero su potestad reglamentaria de ejecución de la ley (art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional) y luego, notificando el decreto 375/97 en ejercicio de la competencia prevista en el art. 99, inc. 3º de la CN, es decir, mediante una disposición de carácter legislativo fundada en circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia. En tales condiciones, esta materia reviste -a juicio de esta sala, gravedad institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- A mi modo de ver, la apelación extraordinaria deducida es formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de actos y normas emanados de autoridad nacional -el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 375/97 y reglamentaciones concordantes y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- En cuanto al fondo del asunto, cabe analizar, en primer término, el argumento de la apelante referido a que la cuestión discutida en el sub lite se ha tornado abstracta después del dictado del decreto de necesidad y urgencia 842/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo pienso, toda vez que, según tiene retiradamente declarado la Corte, su pronunciamiento debe atender a las circunstancias existentes al momento de ser emitido, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos, 303:347; 306:1161, 1781 y 307:2483, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, si bien dicho decreto fue dictado el 27 de agosto del año en curso, vale decir, con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario, que tuvo lugar el 11 de setiembre (ver cargo de fs 325 vta.), de todas maneras es posterior a la sentencia definitiva de fs. 210/220 (26 de agosto, siempre del corriente año), de tal forma que los jueces de la causa no alcanzaron en ese momento a valorar la incidencia que aquél pueda tener en la solución de la litis. No obstante lo expuesto, el tribunal a quo expresó, en su auto de fs. 384 y vta. Que la cuestión constitucional planteada no ha devenido abstracta por el dictado del decreto 842/97... (el subrayado me pertenece).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe entender, a mi juicio, que dicha conclusión está enderezada al único y exclusivo objeto de justificar la concesión del remedio federal, según se desprende de lo expresado a renglón seguido, en orden a que ...resulta necesario el pronunciamiento de la Corte sobre la regulación nacional del sistema de aeropuertos..., toda vez que jamás podría otorgarse a dicha expresión el carácter de un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que se vertió cuando los jueces de la causa, después de dictada la sentencia final, ya se habían desprendido de su jurisdicción al respecto y sólo les restaba decidir acerca de la concesión o denegatoria del recurso del art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII.- Por consiguiente, el thema decidendum consiste en determinar si ha devenido abstracta la pretensión de autos, a raíz del dictado del decreto 842/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, es menester analizar los alcances del citado decreto, cuyo art. 1º dispone: Apruébanse los decretos 375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, de acuerdo con lo que se desprende de sus considerandos, debido a que, al dictar aquéllos, el Poder Ejecutivo Nacional ...lo hizo en ejercicio de atribuciones propias emanadas de la Constitución Nacional y en uso de facultades otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación, resulta aconsejable, a fin de evitar retrasos en la implementación del cronograma establecido y en los plazos previstos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional convocada, el dictado de una norma de carácter legislativo, que apruebe lo oportunamente dispuesto (énfasis, agregado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Continúan señalando dichos considerandos que ...resulta entonces necesario adoptar medidas urgentes a los efectos de asegurar el procedimiento licitatorio oportunamente convocado a fin de satisfacer las necesidades antes descriptas, para aclarar, finalmente, que ...el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministro y en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, merece destacarse lo que el art. 5º del decreto 842/97 dispone. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inc. 3º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX.- El tratamiento de la materia referida a la competencia del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia, ha sido expresamente abordado en la Reforma Constitucional. Es así que dispone el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional que solamente cuando circunstancias excepcionales hicieron imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de determinadas materias entre las que no se encuentra la de autos, ...podrá (el Poder Ejecutivo) dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, juntamente con el jefe de gabinete de ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X.- De acuerdo con lo expuesto, nos encontramos, pues, en presencia de un decreto, el Nº 842/97, que fue emitido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la invocación expresa de las facultades que le otorga el art. 99 de la Ley Suprema y habiendo cumplido, además, todos los requisitos que éste pone sobre su cabeza en punto a la validez de ese acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a ello, el Congreso de la Nación no ha ratificado ni rechazado hasta el presente dicho decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, es del caso recordar que, el mismo grupo de legisladores nacionales que aquí acciona, promovió otra instancia judicial contra el citado decreto de necesidad y urgencia, lo que dio lugar a la formación del expediente agregado Nieva, Alejandro y otros c. PEN -decreto 842/97- s/medida cautelar (autónoma), donde, citado el señor Defensor del Pueblo por la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, compareció en los términos del art. 90, inc. 2º del CPCCN, adhirió a la pretensión de los actores y fue tenido por parte en esos términos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada hizo lugar a la medida peticionada y ordenó, al Poder Ejecutivo Nacional, la suspensión de los efectos del decreto de necesidad y urgencia 842/97, dictado sobre el marco regulatorio del servicio aeroportuario, como así también de cualquier otra reglamentación concordante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello dio lugar a que se presentara directamente ante V.E. el Ingeniero Jorge Rodríguez, como Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, en la oportunidad indicada por el art. 257 del código procesal civil y comercial de la Nación, con el objeto de plantear: 1) en los términos del inc. 7º del art. 24 del decretoley 1285/58, la incompetencia y carencia de jurisdicción de la magistrada interviniente, como así también de la Excma. Cámara del Fuero, para entender en esa causa y 2) subsidiariamente, recurso extraordinario directo ante la Corte Suprema contra la medida cautelar dispuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando V.E. me corrió vista del asunto, opiné que, si bien la jueza de grado se había limitado a suspender los efectos del decreto 842/97, al conceder una medida cautelar solicitada con carácter previo al inicio de una causa judicial donde habrá de efectuarse el examen de la compatibilidad que el decreto impugnado observa con las disposiciones de la Constitución Nacional, correspondía hacer lugar al primero de los planteos del presentante, toda vez que, a mi modo de ver, ante la ausencia de un perjuicio concreto que afectara a los actores, no se configuraba allí un caso o causa atinente al control de constitucionalidad de preceptos infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre otros conceptos, expresé en esa oportunidad que, a los actores, nunca les estuvo impedido ejercer su función como legisladores. Por el contrario, disponen de un doble curso de acción para llevarla a cabo: uno, consistente en agotar los trámites parlamentarios necesarios para convertir en ley el proyecto sobre privatización de aeropuertos aprobado por el Senado de la Nación que actualmente se encuentra a consideración de la Cámara de Diputados que, precisamente, integran los accionantes, y otro, sancionar una ley contraria a la ratificación del decreto 842/97, aun cuando no se haya creado la Comisión Bicameral prevista por el art. 99 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y agregué que, por lo tanto, otorgar legitimación a los actores en esa causa significaría admitir que, cada vez que su voto en el recinto no sea suficiente para convertir un proyecto en ley -ya sea la ley de privatización de aeropuertos que abrogue cualquier posibilidad de vigencia del decreto 842/97 o, en su caso, la ley no ratificatoria de éste puedan obtener, por vía judicial, un derecho que va más allá que el conferido por sus propios cargos de legisladores, esto es, paralizar las iniciativas que, en el mismo sentido, pueda tener el Poder Ejecutivo Nacional (conf. dictamen del 5 de noviembre ppdo., in re P.V.R. 420/97, Rodríguez, Jorge Jefe de Gabinete de la Nación s/plantea cuestión de competencia e interpone apelación extraordinaria directa en autos: Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 842/97 - medida cautelar).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XI.- Por lo tanto, el meollo de la cuestión consiste en determinar si, en las circunstancias descriptas, el decreto de necesidad y urgencia 842/97 tiene actualmente eficacia como ratificación de índole legislativa de los decretos impugnados a través de la presente acción de amparo, pues en caso de concluirse que sí la tiene, quedaría sin sustento el argumento de fondo en que se apoyaron los jueces de las instancias ordinarias para declararlos inválidos, esto es, que el Poder Ejecutivo invadió una zona de reserva legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, a su vez, conduciría a otorgarle razón al recurrente en cuanto afirma que el tema devino abstracto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al efecto de clarificar el tema, me parece interesante acudir al derecho comparado y citar algunos ejemplos de sistemas donde, al igual que el nuestro, se encuentra constitucionalmente prevista la facultad del Gobierno de emitir los llamados decretos de necesidad y urgencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el sistema español, el decretoley, luego de su promulgación, está sometido al control del Congreso y al control del Tribunal Constitucional. Este último, efectúa el control en punto a la validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación al tiempo de pronunciarse y esto es importante, porque desde su entrada en vigor, el decretoley posee la eficacia, bien que provisoria, autónoma, de norma con fuerza de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al control a efectuar por el Congreso, éste tiene treinta días para expedirse expresamente sobre la convalidación o derogación del decretoley, por lo que su silencio no podría interpretarse como convalidación (art. 86.2 de la Constitución) (cf: Narciso J. Lugones, Alberto F. Garay, Sergio O. Dugo y Santiago H. Corcuera, Leyes de Emergencia - Decretos de Necesidad y Urgencia, págs. 41 y 42, La Ley, Bs. As., 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 77 de la Constitución Italiana establece que, en casos extraordinarios de necesidad y urgencia, el Gobierno puede adoptar, bajo su responsabilidad, medidas provisorias con fuerza de ley, debiendo presentarlas el mismo día para su convalidación a las Cámaras, incluso hallándose disueltas, en cuyo caso serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días. Además, los decretos pierden eficacia desde el principio si no se convierten en ley dentro de los sesenta días de su publicación, no obstante lo cual, las Cámaras pueden, sin embargo, regular con ley las relaciones jurídicas surgidas sobre la base de los decretos no convalidados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Lorenzo Luatti, se debe subrayar el carácter provisional de las medidas, comprobado en los breves términos establecidos para su presentación ante las Cámaras (5 días) y para su convalidación en ley ordinaria (60 días). Este carácter provisional implicará, en todo caso, la prohibición de que los decretosleyes puedan producir efectos irreversibles; es decir, la provisionalidad se refiere ante todo al contenido normativo, y no sólo al actofuente en sí mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde la perspectiva formal, el decretoley -deliberado por el Consejo de Ministros y emanado del Jefe de Estado toma la forma de decreto; es inmediatamente publicado en el Boletín Oficial del Estado y, en el mismo momento, presentado a las Cámaras para su convalidación por ley. Con su publicación, el decretoley comienza a producir efectos jurídicos -aunque provisionales, mientras que paralelamente se inicia el procedimiento parlamentario necesario para su convalidación por ley. Este procedimiento es bastante parecido al procedimiento ordinario legislativo, aunque con la previsión de plazos más breves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La falta de convalidación del decretoley por decisión de las Cámaras o por el vencimiento de los sesenta días, determina la caducidad del mismo. El cese de los efectos del decretoley no convalidado se produce a partir del momento de la emanación del decreto, es decir ex tunc. Ello no excluye, naturalmente, que el decretoley haya sido eficaz; pero se trata de una eficacia aleatoria, dado que está sometida desde el principio a la condición resolutoria de la falta de convalidación por ley, lo que impone que el decreto mismo se deba considerar -hasta entonces existente como si nunca hubiera existido (Los decretos de necesidad y urgencia en Italia tras la reciente jurisprudencia restrictiva de la Corte Constitucional, por Lorenzo Luatti, Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año XIII, Nº 135, págs. 8/15, Bs. As., 1997).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el ámbito latinoamericano, cabe señalar que el art. 62 de la Constitución de Brasil de 1988 autoriza al Presidente de la República a adoptar, en caso de relevancia o urgencias, medidas provisorias con fuerza de ley, que deben ser sometidas de inmediato al Congreso Nacional. En caso de encontrarse éste en receso, se convocará una reunión extraordinaria en un plazo de cinco días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dichas medidas provisorias perderán eficacia, desde su dictado, si no fueran convertidas en ley en un plazo de 30 días a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones jurídicas creadas (Julio Rodolfo Comadira, Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma Constitucional, LL, 1995-B-825 y ss., Sec. Doctrina).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XII.- La conclusión que puede extraerse de los sistemas constitucionales reseñados es que todos ellos acuerdan eficacia inmediata, aunque limitada o condicionada, a las medidas de carácter legislativo emitidas por el Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es ilustrativo, a mi modo de ver, a fin de dilucidar el tema analizado en el sub examine, toda vez que, como se vio, el art. 99 de nuestra Constitución regula una serie de requisitos que deberá cumplir el Poder Ejecutivo en orden a la validez de los decretos de necesidad y urgencia, como así también, establece ciertos trámites y plazos a cargo del Poder Legislativo para el ejercicio de su función de control, mas no prevé plazo alguno para que éste se expida, ni tampoco consecuencia alguna para el supuesto en que omita hacerlo, como viene sucediendo hasta el presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, al margen de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse en el futuro, ya sea de su ratificación o derogación por parte del Congreso Nacional, me inclino a extraer una conclusión, mínima pero suficiente, para resolver la cuestión en los términos en los que ha quedado circunscripta, cual es que, en las actuales circunstancias, el decreto 842/97 está vigente y, por ende, que tiene eficacia para tornar abstracta la pretensión de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este aspecto, merece destacarse la opinión de García Lema, según la cual, de acuerdo a lo que se infiere de los textos del cuarto apartado del inciso 3º del artículo 99 -la elevación del despacho de la Comisión Bicameral para su expreso tratamiento por los plenarios de las Cámaras y del artículo 82 -exclusión de la voluntad tácita o ficta parece claro que la reforma innovó, notablemente, respecto de las posiciones contrapuestas asumidas por la doctrina respecto del valor que correspondía acordar al silencio del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refiere el mencionado autor que, hasta la reforma, un sector de ella, en el que se alineaban Marienhoff, Juan Francisco Linares, Vanossi, Quiroga Lavié y Sagüés, entre otros, se pronunciaba a favor de interpretar dicho silencio como una convalidación ficta del decreto, es decir, una aprobación virtual. En el campo opuesto, Cassagne sostenía que la ausencia de aprobación por el poder legislativo implicaba la derogación de los reglamentos de necesidad y urgencia para el futuro, reputándose válidos hasta ese momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe entender ahora, señaló, que ambas posiciones habrían quedado superadas por la exclusión de la voluntad tácita o ficta del Congreso: no corresponde atribuir valor alguno a su silencio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y concluyó que ello significa que dictado un decreto de necesidad y urgencia y puesta en marcha la operatoria prescripta por la Constitución reformada con la intervención del Congreso, el decreto producirá sus efectos hasta el momento en que resulte derogado por una ley (si es ratificado, obviamente continuarán produciéndose dichos efectos) (ver La Reforma de la Constitución, Cap. IX, Decretos de Necesidad y Urgencia, por Alberto M. García Lema, pág. 381 y ss., Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1994).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XIII.- Opino, en virtud de lo expuesto, que, tal como sostiene el recurrente, mientras el Congreso de la Nación no se pronuncie en contra de la validez y vigencia del decreto 842/97 del Poder Ejecutivo Nacional, se ha tornado abstracta la pretensión de fondo que dio lugar al amparo del sub lite. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 17 de 1997. - Autos yVistos; Considerando: Que atento a los alcances de lo resuelto por el Tribunal en la fecha en la causa R. 420.XXXIII. Rodríguez, Jorge, jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia, deviene abstracta la cuestión discutida en el sub lite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General -en lo pertinente se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima la demanda. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-5192284187791516058?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/5192284187791516058'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/5192284187791516058'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nieva-alejandro-y-otros-c-pen-decreto_10.html' title='Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-7686907713583120063</id><published>2008-05-10T07:17:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:17:42.735-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nieva Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97'/><title type='text'>Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;     &lt;br /&gt;Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I.- A fs. 2/9, diez Diputados del Congreso de la Nación promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 [ED, 16-967], a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 375/97, por el cual se estableció el marco normativo que regirá la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos nacionales e internacionales que se detallan en su Anexo I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostuvieron que todas las disposiciones contenidas en dicho decreto violan el debido proceso legal adjetivo y sustantivo, el derecho de defensa en juicio y avasallan sus facultades como legisladores, al atentar contra la división de poderes, violentar el principio de reserva de ley y asumir funciones legislativas, con lesión de los arts. 18, 29, 42, 43 y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y normas concordantes de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyo rango constitucional fuera reconocido por el art. 75, inc. 22 de dicha Carga Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- A fs. 99/101 vta. se presentó el Defensor del Pueblo -a raíz de la citación que le cursó la señora jueza de grado y manifestó su propósito de intervenir en autos en los términos del art. 90, inc. 2º del código procesal civil y comercial de la Nación, como asimismo que, en función de los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional y, atento al planteo de los actores, se adhería a la pretensión deducida por éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -sala II- rechazó -a fs. 210/220- el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, con similares fundamentos a los de ésta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante todo, los jueces desestimaron el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa al señalar que, luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional modificó el criterio sustentado en el art. 2º de la ley 16.986, pues condicionó la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, de tal forma que no puede obstruirse su procedencia, como pretende la accionada, debido a la existencia de recursos administrativos. Por otra parte, dijeron que el reclamo administrativo previo no resulta necesario cuando, como surge del informe agregado a fs. 70/83 vta., mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo (art. 32, inc. e] de la ley 19.549 [ED, 42-917]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de la aducida falta de legitimación de los Diputados actores, dijeron que las circunstancias de autos difieren de lo acontecido en precedentes análogos resueltos por la Cámara, en tanto existe un proyecto de ley aprobado por el Senado de la Nación sobre la materia, que se encuentra en la Cámara de Diputados siguiendo el trámite parlamentario, sin que sea relevante el tiempo transcurrido desde que fue presentado en el Congreso, pues aquí no se operó, como en aquellos precedentes, el plazo de caducidad previsto por la ley 13.640, modificada por las leyes 23.821 [EDLA, 1990-138] y 23.992 [EDLA, 1991-341].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estas condiciones, con el dictado del decreto 375/97, el derecho de los actores a ejercer su función, participando en la formación de la voluntad del órgano -Poder Legislativo, se encontraría de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, que decide sobre una materia comprendida en el proyecto legislativo en trámite, extremo que los legitima para promover esta acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entendieron que el Defensor del Pueblo, en virtud de los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional, también posee legitimación activa para intervenir en la presente causa, como defensor y protector de los derechos humanos y como controlador de las funciones administrativas públicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este último aspecto, aparece plenamente justificada ya que, a través de esta acción, se cuestiona la presunta actuación irregular del Poder Ejecutivo Nacional que, mediante el dictado de un decreto, habría fijado el marco regulatorio de un servicio público, excediendo la esfera de su competencia e invadiendo la que constitucionalmente le fue asignada a otro poder del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación al ejercicio de la competencia que hace a la protección y defensa de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las leyes ante actos, hechos u omisiones de la Administración, la legitimación del Defensor está expresamente reconocida por el art. 43 de la Carta Magna, para intervenir en los juicios de amparo, en defensa del derecho que el art. 42 atribuye a todo usuario de un servicio público de participar en los organismos de control instrumentados legalmente, participación no prevista en el decreto 375/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco puede tener cabida, declararon, la doctrina de los actos propios, que invocó la accionada, por cuanto surge con claridad del Considerando de la Resolución 2705/97 -por la cual el Defensor del Pueblo recomendó al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación que, en los pliegos de Licitación establecidos por el decreto 375/97, se incluya la obligatoriedad de convocar a audiencia para el debate público de la construcción de nuevos aeropuertos que fue dictada en el marco de una actuación iniciada con motivo del análisis del posible impacto ambiental negativo que acarrearía la construcción de un aeropuerto en una isla artificial ubicada sobre el Río de La Plata frente a las costas de la Ciudad de Buenos Aires, de tal forma que ello no puede ser interpretado como un reconocimiento -siquiera tácito de la legitimidad de ese decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo atinente a la cuestión de fondo, señalaron que el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional (que sustituyó al art. 67, inc. 27 del texto anterior a la reforma) mantiene la competencia del Congreso para legislar sobre los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La redacción actual se refiere, dijeron, a la legislación necesaria para los fines específicos del establecimiento, sobre el cual las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos, en tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines. Por su parte, el inc. 13 del mismo art. 75 -cláusula comercial de la Constitución se refiere a la competencia del Congreso para regular el transporte aéreo interjurisdiccional comprensivo de los medios o instrumentos que se utilizan a ese fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, el art. 42 de la Constitución Nacional, relativo al derecho de los consumidores y usuarios, se orienta a proteger, como interés jurídico relevante, las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer en favor de las personas y, en aras de tal finalidad, ha establecido que lo referente a los procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional se fijen a través de una ley, debiendo preverse, además, la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y de usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, recordaron que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, que cuenta con sanción por parte de la Cámara de Senadores, establece el marco normativo y regulatorio para la explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, al que declara sujeto a privatización total, poniéndola a cargo del Poder Ejecutivo mediante la concesión onerosa de su administración y explotación, a través de licitación pública internacional. Además de señalar, entre otras cosas, los principios y objetivos de la política nacional relacionada con el Sistema Nacional de Aeropuertos que crea y los derechos y obligaciones de los explotadores de aeropuertos, crea también el Organismo Regulador del Sistema para administrarlo y controlarlo, estableciendo sus funciones específicas. Asimismo, toda controversia que se suscite entre los sujetos de la ley, así como con terceros interesados, queda sujeta a su jurisdicción obligatoria previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el decreto 375/97, aun cuando en principio parece tener como único objetivo el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos que detalla, desborda ostensiblemente sus facultades al regular, no sólo lo atinente a la creación del Sistema Nacional de Aeropuertos, sino también su Organismo Regulador, al que asigna facultades específicas, fijando su composición y recursos y competencias jurisdiccional para la resolución de toda controversia que se suscite entre personas físicas y jurídicas con motivo de la administración y/o explotación del Sistema Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expuesto demuestra, a criterio de los jueces, aun cuando el Estado lo niegue, una superposición de las materias que regulan el decreto y el proyecto de ley, circunstancias que, en los términos del art. 42 de la Carta Magna, denota que el Poder Ejecutivo ha traspuesto los límites de su competencia, al no respetar la que constitucionalmente tiene asignada otro poder del Estado y, por ende, que ha violado el principio de división de los poderes, pilar del Estado de Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregaron que la modificación que la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] introdujo a la ley 17.520 [ED, 20-950] no es suficiente para dar sustento al decreto cuestionado, porque el art. 58 de aquélla se vincula al otorgamiento de concesiones de obra, cuestión que no justifica la asunción de las atribuciones legislativas aludidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advirtieron que dicha ley, que declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económicofinanciera del Estado Nacional, exigió para la privatización total o parcial de establecimientos cuya propiedad perteneciera total o parcialmente al Estado Nacional, como requisito previo para ello, que fueran declarados sujetos a privatización por el Poder Ejecutivo Nacional y que, en todos los casos, dicha declaración fuera aprobada por ley del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es suficiente para concluir, afirmaron, que si dicha ley contuvo, con relación a la privatización de establecimientos, una norma expresa, específica y transitoria que no dejó lugar a dudas de su contenido, porque expresó que dicha declaración era necesaria y previa, no puede sostenerse que haya incorporado a la ley 17.520, con carácter permanente, la facultad de hacerlo sin aquella aprobación del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agregaron que la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], cuando aludió a privatización lo hizo expresamente, de lo cual se sigue que el texto de su art. 58 sólo se refirió a la concesión de obra pública y que la mención del Código Aeronáutico tampoco permite sostener el decreto en cuestión, porque no se aclaró cómo se concilia el decreto con el segundo párrafo del art. 13 del Código Aeronáutico, el cual, al referirse a los servicios de protección al vuelo, prescribe que la planificación, habilitación, contralor y ejecución de los servicios estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica y que ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, expresaron que no se advierte cuál es la norma del título III del Código Aeronáutico que puede sustentar la atribución del Poder Ejecutivo para fijar el marco regulatorio y los procedimientos contenidos en el decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario glosado a fs. 292/325.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostuvo, ante todo, que en el caso se excede el interés particular y se afecta la continuidad de la normal prestación de un servicio esencial, al suspenderse la aplicación de normas que tienden a un mejor y más eficiente funcionamiento de aquél, tratando de superar las falencias que padece en este momento, tal como surge de los considerandos del decreto. Se configura, así, un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que la Corte aplica, en numerosos casos, un certiorari positivo, pese a que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no lo prevé, y ha sentado que el art. 280 del citado ordenamiento debe interpretarse con la amplitud que le permita conocer en aquellos casos cuya gravedad excede los hechos y las personas directamente involucradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adujo que, en el caso, se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad, y es por ello que su análisis debe ser exhaustivo y restrictivo; como así también que lo sostenido por la Cámara conduce a la falsa presunción de que el decreto 375/97 se dictó con prescindencia del marco regulatorio dado por leyes del Congreso Nacional, o bien conduce a interpretar erróneamente que los servicios aeronáuticos y aeroportuarios que se prestan hoy en día en el país carecen de todo marco regulatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que el plexo legislativo que reglamenta y en el que se apoya dicho decreto, está suficientemente expuesto en sus considerandos y que la sola mención de las leyes que allí se citan privan de todo contenido a la afirmación de que se requiere un marco regulatorio, cuando es evidente que el mismo existe en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recalcó que, conforme establece el art. 1º de la ley 17.520, las concesiones de obras públicas serán hechas por decreto del Poder Ejecutivo, a cuyo respecto no es aplicable la ley 23.696, pues se trata aquí de una concesión de servicios públicos o de una explotación de servicios aeroportuarios y no de una privatización, operación que se encuentra prevista en la citada ley 17.520, sin que sea necesaria la declaración de sujeta a privatización, o la aprobación del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordó que el amparo no es el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales y ello es así porque la posibilidad de que los aeropuertos sean explotados por el sector privado bajo el régimen de concesiones no es nueva. Hace más de cuarenta años se revió la política aeronáutica hasta entonces vigente y se autorizó (decretoley 12.507/56, ratificado por ley 14.467) la intervención privada, tanto en la explotación de los servicios de transporte aeronáuticos nacionales e internacionales, como en la construcción y explotación de aeródromos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esas disposiciones legales, que continúan vigentes, fueron recogidas en su orientación por el actual Código Aeronáutico Argentino (ley 17.285 [ED, 20-831]) y por diversas leyes posteriores que autorizan la concesión de los servicios de que se trata a sociedades o personas del sector privado y que conforman el marco regulatorio, dentro del cual, desde hace muchos años, se vienen otorgando concesiones de corto, mediano y largo plazo para la explotación comercial de diversos servicios del sector.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aseguró que el decreto 375/97 no innova en cuanto a las facultades del Poder Ejecutivo para dar concesiones sobre los aeropuertos porque:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Desde el punto de vista práctico, se han encarado las concesiones de los servicios de aeropuertos en forma integral, asegurando, como contrapartida, el canon que deberá abonar el adjudicatario y las cuantiosas inversiones que éste deberá volcar en la puesta al día de esos aeropuertos, así como en el mantenimiento y en la actualización de la infraestructura y de los servicios, a tono con el crecimiento proyectado de tráfico aéreo, nacional e internacional, de pasajeros, correo y cargas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Desde el punto de vista jurídico, el Congreso Nacional tuvo la oportunidad, abierta por el Poder Ejecutivo, de innovar o modificar el actual régimen de concesiones a través de un nuevo marco regulatorio, pero no lo hizo, por lo que debe entenderse que la legislación dictada en la materia, que autoriza al último a otorgar esas concesiones, sigue vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto al peligro en la demora que afectaría el derecho de los amparistas, dijo que los legisladores pueden, sin lugar a dudas y sin posibilidad de entender restricción o limitación alguna, legislar plenamente mientras dure su mandato y que es evidente también que el Poder Ejecutivo no puede interferir con ello, mucho menos mediante el dictado de un decreto que una ley posterior puede derogar o modificar. Además, legisla la Cámara y no los diputados en forma individual, por lo cual, si no hay sesiones, quórum o receso, o no existe voluntad de los demás integrantes de los cuerpos legislativos de tratar el tema, no es procedente resolver esta cuestión en la justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, cualquier medida adoptada por el Poder Ejecutivo puede ser dejada sin efecto por el Congreso si éste considera que sus facultades fueron invadidas o avasalladas por aquél, como lo hizo en otras oportunidades (la ley 23.960 [EDLA, 1991-173], art. 18 anuló el decreto 1324/91 [EDLA, 1991-561] que trataba el mismo tema).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestionó lo declarado por la Cámara en torno a que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, remarcando que el a quo no ha tomado en cuenta la interpretación que ha hecho el Tribunal en el sentido de que, luego de la reforma constitucional y a partir de los precedentes U.O.M., Villar y Ballesteros, la cuestión no ha sufrido innovaciones, esto es, que no se ha derogado el art. 2º, inc. a) de la ley de amparo. Asimismo, negó que la conducta del Estado haga presumir la inutilidad del reclamo administrativo previo, ya que el art. 30 de la ley 19.549 no es aplicable cuando, como en el caso, hay un acto administrativo expreso de alcance general (decreto 375/97), siendo de aplicación el art. 24, inc. a) del mismo ordenamiento. Por lo demás, no existió clara conducta administrativa alguna con anterioridad a la promoción de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dijo que se equivoca la Cámara al considerar que los diputados tienen legitimación para promover la demanda de amparo, pues no existe ninguna limitación para que el Congreso pueda dictar todas las leyes que crea convenientes. Hace más de un año que el proyecto de ley le fue enviado y no es la actitud del Ejecutivo la que amenaza, restringe, limita o menoscaba el derecho de los legisladores, sino la propia inactividad de éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su juicio, tampoco puede inferirse del hecho de haberse consagrado constitucionalmente la legitimación procesal del Defensor del Pueblo y de las asociaciones intermedias -en las circunstancias y en las materias que el mismo texto establece que el legislador les haya conferido legitimación para actuar per se en cualquier causa y bajo cualquier circunstancia, porque, de interpretarse así, se cambiaría el equilibrio del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señaló que el Poder Judicial entiende en conflictos donde se enfrentan partes adversarias, con intereses directamente propios y que, por lo tanto, tienen que perder o ganar con el resultado del pleito. En el caso de autos, estimó que no se da ninguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su criterio, el Defensor del Pueblo no tiene legitimación para actuar ni puede ser parte en autos, porque no se ve afectada la materia sobre la cual la Constitución lo faculta para intervenir. No hay un derecho de incidencia colectiva lesionado, pues el Poder Ejecutivo, al otorgar en concesión la prestación de ciertos servicios de carácter netamente comercial, lejos de invadir la zona de reserva de la ley, está ejerciendo funciones que ésta le otorga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refirió que el Defensor del Pueblo no intentó, en su escrito inicial, acreditar que la sentencia pudiera afectar un interés propio, ni se puede inferir de las normas de derecho sustancial -en forma razonablemente implícita que pueda estar legitimado, y ello es tan así que no se presentó motu propio, sino que lo convocó la jueza de grado. Por ello, aparte de lo insólito de su citación, debió limitarse a informar sobre lo requerido, pero nunca a intervenir como parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco se afectó un derecho de incidencia colectiva en los términos de los arts. 41, 42 y 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional, porque no existe una cuestión relativa a los derechos que protegen al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, ni a otros derechos que puedan afectar a la comunidad o, por lo menos, la sentencia no explica cuál es el derecho de incidencia colectiva lesionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, al ponerse en ejecución del decreto 375/97, pese a la tácita aprobación del Congreso Nacional, empezaron a surgir trabas y cuestionamientos de algunos legisladores, del Defensor del Pueblo y de particulares -que no valoraron en su totalidad el emprendimiento, la transparencia, la objetividad y la publicidad de las operaciones que consiguieron trabar el accionar del Estado, pues obtuvieron medidas judiciales que suspendieron momentáneamente el procedimiento en trámite, además de afectar el cronograma de términos y plazos previstos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional convocada, afectando la imagen y la credibilidad del país en el extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tal motivo, el señor Presidente de la Nación, en Acuerdo General de Ministros, entendió que es urgente y necesario dar claridad al proceso de concesión, así como aventar cualquier duda que pueda presentarse respecto a la legitimidad del acto licitatorio, dado que las observaciones en general estaban referidas a la no intervención o insuficiente intervención del Congreso Nacional en el proceso de referencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, destacó que el 25 de junio del corriente año, la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones dictaminó, por mayoría, que ...es criterio de esta Comisión que el procedimiento de concesión de la administración de los aeropuertos nacionales, provinciales o municipales resguarda debidamente el interés público involucrado en orden a la legalidad, transparencia y equidad de las condiciones del llamado a licitación pública internacional, a través de los parámetros y lineamientos establecidos por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 375/97 y 500/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, aseguró que, si bien dichos decretos fueron dictados en ejercicio de atribuciones emanadas de la Constitución Nacional y en uso de facultades otorgadas por el Congreso de la Nación, resultó aconsejable, atento a la urgencia de los plazos establecidos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional, el dictado de una norma que remontase las dificultades antes aludidas y que aprobara con carácter legislativo los decretos en cuestión. Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, se dictó el decreto 842/97 que, como indica su texto, fue remitido al Congreso Nacional, razón por la cual este cuerpo legislativo tiene una nueva oportunidad para entender sobre el tema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, adujo que, con esta nueva medida, el debate en torno a la legitimidad de los decretos pierde sustento y razón de ser, por lo que deviene totalmente inconducente y abstracto, ya que han terminado todos los cuestionamientos que al respecto existían.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- Trae el asunto a conocimiento de V.E. la concesión de dicho recurso a fs. 384.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto, declaró el a quo que la cuestión constitucional planteada no ha devenido abstracta por el dictado del decreto 842/97, ya que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la regulación nacional del sistema de aeropuertos que el Poder Ejecutivo ha efectuado invocando primero su potestad reglamentaria de ejecución de la ley (art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional) y luego, notificando el decreto 375/97 en ejercicio de la competencia prevista en el art. 99, inc. 3º de la CN, es decir, mediante una disposición de carácter legislativo fundada en circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia. En tales condiciones, esta materia reviste -a juicio de esta sala, gravedad institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- A mi modo de ver, la apelación extraordinaria deducida es formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de actos y normas emanados de autoridad nacional -el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 375/97 y reglamentaciones concordantes y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- En cuanto al fondo del asunto, cabe analizar, en primer término, el argumento de la apelante referido a que la cuestión discutida en el sub lite se ha tornado abstracta después del dictado del decreto de necesidad y urgencia 842/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo pienso, toda vez que, según tiene retiradamente declarado la Corte, su pronunciamiento debe atender a las circunstancias existentes al momento de ser emitido, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos, 303:347; 306:1161, 1781 y 307:2483, entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, si bien dicho decreto fue dictado el 27 de agosto del año en curso, vale decir, con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario, que tuvo lugar el 11 de setiembre (ver cargo de fs 325 vta.), de todas maneras es posterior a la sentencia definitiva de fs. 210/220 (26 de agosto, siempre del corriente año), de tal forma que los jueces de la causa no alcanzaron en ese momento a valorar la incidencia que aquél pueda tener en la solución de la litis. No obstante lo expuesto, el tribunal a quo expresó, en su auto de fs. 384 y vta. Que la cuestión constitucional planteada no ha devenido abstracta por el dictado del decreto 842/97... (el subrayado me pertenece).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe entender, a mi juicio, que dicha conclusión está enderezada al único y exclusivo objeto de justificar la concesión del remedio federal, según se desprende de lo expresado a renglón seguido, en orden a que ...resulta necesario el pronunciamiento de la Corte sobre la regulación nacional del sistema de aeropuertos..., toda vez que jamás podría otorgarse a dicha expresión el carácter de un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que se vertió cuando los jueces de la causa, después de dictada la sentencia final, ya se habían desprendido de su jurisdicción al respecto y sólo les restaba decidir acerca de la concesión o denegatoria del recurso del art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII.- Por consiguiente, el thema decidendum consiste en determinar si ha devenido abstracta la pretensión de autos, a raíz del dictado del decreto 842/97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, es menester analizar los alcances del citado decreto, cuyo art. 1º dispone: Apruébanse los decretos 375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, de acuerdo con lo que se desprende de sus considerandos, debido a que, al dictar aquéllos, el Poder Ejecutivo Nacional ...lo hizo en ejercicio de atribuciones propias emanadas de la Constitución Nacional y en uso de facultades otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación, resulta aconsejable, a fin de evitar retrasos en la implementación del cronograma establecido y en los plazos previstos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional convocada, el dictado de una norma de carácter legislativo, que apruebe lo oportunamente dispuesto (énfasis, agregado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Continúan señalando dichos considerandos que ...resulta entonces necesario adoptar medidas urgentes a los efectos de asegurar el procedimiento licitatorio oportunamente convocado a fin de satisfacer las necesidades antes descriptas, para aclarar, finalmente, que ...el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministro y en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, merece destacarse lo que el art. 5º del decreto 842/97 dispone. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inc. 3º de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX.- El tratamiento de la materia referida a la competencia del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia, ha sido expresamente abordado en la Reforma Constitucional. Es así que dispone el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional que solamente cuando circunstancias excepcionales hicieron imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de determinadas materias entre las que no se encuentra la de autos, ...podrá (el Poder Ejecutivo) dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, juntamente con el jefe de gabinete de ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X.- De acuerdo con lo expuesto, nos encontramos, pues, en presencia de un decreto, el Nº 842/97, que fue emitido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la invocación expresa de las facultades que le otorga el art. 99 de la Ley Suprema y habiendo cumplido, además, todos los requisitos que éste pone sobre su cabeza en punto a la validez de ese acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a ello, el Congreso de la Nación no ha ratificado ni rechazado hasta el presente dicho decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, es del caso recordar que, el mismo grupo de legisladores nacionales que aquí acciona, promovió otra instancia judicial contra el citado decreto de necesidad y urgencia, lo que dio lugar a la formación del expediente agregado Nieva, Alejandro y otros c. PEN -decreto 842/97- s/medida cautelar (autónoma), donde, citado el señor Defensor del Pueblo por la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, compareció en los términos del art. 90, inc. 2º del CPCCN, adhirió a la pretensión de los actores y fue tenido por parte en esos términos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada hizo lugar a la medida peticionada y ordenó, al Poder Ejecutivo Nacional, la suspensión de los efectos del decreto de necesidad y urgencia 842/97, dictado sobre el marco regulatorio del servicio aeroportuario, como así también de cualquier otra reglamentación concordante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello dio lugar a que se presentara directamente ante V.E. el Ingeniero Jorge Rodríguez, como Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, en la oportunidad indicada por el art. 257 del código procesal civil y comercial de la Nación, con el objeto de plantear: 1) en los términos del inc. 7º del art. 24 del decretoley 1285/58, la incompetencia y carencia de jurisdicción de la magistrada interviniente, como así también de la Excma. Cámara del Fuero, para entender en esa causa y 2) subsidiariamente, recurso extraordinario directo ante la Corte Suprema contra la medida cautelar dispuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando V.E. me corrió vista del asunto, opiné que, si bien la jueza de grado se había limitado a suspender los efectos del decreto 842/97, al conceder una medida cautelar solicitada con carácter previo al inicio de una causa judicial donde habrá de efectuarse el examen de la compatibilidad que el decreto impugnado observa con las disposiciones de la Constitución Nacional, correspondía hacer lugar al primero de los planteos del presentante, toda vez que, a mi modo de ver, ante la ausencia de un perjuicio concreto que afectara a los actores, no se configuraba allí un caso o causa atinente al control de constitucionalidad de preceptos infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre otros conceptos, expresé en esa oportunidad que, a los actores, nunca les estuvo impedido ejercer su función como legisladores. Por el contrario, disponen de un doble curso de acción para llevarla a cabo: uno, consistente en agotar los trámites parlamentarios necesarios para convertir en ley el proyecto sobre privatización de aeropuertos aprobado por el Senado de la Nación que actualmente se encuentra a consideración de la Cámara de Diputados que, precisamente, integran los accionantes, y otro, sancionar una ley contraria a la ratificación del decreto 842/97, aun cuando no se haya creado la Comisión Bicameral prevista por el art. 99 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y agregué que, por lo tanto, otorgar legitimación a los actores en esa causa significaría admitir que, cada vez que su voto en el recinto no sea suficiente para convertir un proyecto en ley -ya sea la ley de privatización de aeropuertos que abrogue cualquier posibilidad de vigencia del decreto 842/97 o, en su caso, la ley no ratificatoria de éste puedan obtener, por vía judicial, un derecho que va más allá que el conferido por sus propios cargos de legisladores, esto es, paralizar las iniciativas que, en el mismo sentido, pueda tener el Poder Ejecutivo Nacional (conf. dictamen del 5 de noviembre ppdo., in re P.V.R. 420/97, Rodríguez, Jorge Jefe de Gabinete de la Nación s/plantea cuestión de competencia e interpone apelación extraordinaria directa en autos: Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional - decreto 842/97 - medida cautelar).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XI.- Por lo tanto, el meollo de la cuestión consiste en determinar si, en las circunstancias descriptas, el decreto de necesidad y urgencia 842/97 tiene actualmente eficacia como ratificación de índole legislativa de los decretos impugnados a través de la presente acción de amparo, pues en caso de concluirse que sí la tiene, quedaría sin sustento el argumento de fondo en que se apoyaron los jueces de las instancias ordinarias para declararlos inválidos, esto es, que el Poder Ejecutivo invadió una zona de reserva legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, a su vez, conduciría a otorgarle razón al recurrente en cuanto afirma que el tema devino abstracto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al efecto de clarificar el tema, me parece interesante acudir al derecho comparado y citar algunos ejemplos de sistemas donde, al igual que el nuestro, se encuentra constitucionalmente prevista la facultad del Gobierno de emitir los llamados decretos de necesidad y urgencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el sistema español, el decretoley, luego de su promulgación, está sometido al control del Congreso y al control del Tribunal Constitucional. Este último, efectúa el control en punto a la validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación al tiempo de pronunciarse y esto es importante, porque desde su entrada en vigor, el decretoley posee la eficacia, bien que provisoria, autónoma, de norma con fuerza de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al control a efectuar por el Congreso, éste tiene treinta días para expedirse expresamente sobre la convalidación o derogación del decretoley, por lo que su silencio no podría interpretarse como convalidación (art. 86.2 de la Constitución) (cf: Narciso J. Lugones, Alberto F. Garay, Sergio O. Dugo y Santiago H. Corcuera, Leyes de Emergencia - Decretos de Necesidad y Urgencia, págs. 41 y 42, La Ley, Bs. As., 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 77 de la Constitución Italiana establece que, en casos extraordinarios de necesidad y urgencia, el Gobierno puede adoptar, bajo su responsabilidad, medidas provisorias con fuerza de ley, debiendo presentarlas el mismo día para su convalidación a las Cámaras, incluso hallándose disueltas, en cuyo caso serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días. Además, los decretos pierden eficacia desde el principio si no se convierten en ley dentro de los sesenta días de su publicación, no obstante lo cual, las Cámaras pueden, sin embargo, regular con ley las relaciones jurídicas surgidas sobre la base de los decretos no convalidados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Lorenzo Luatti, se debe subrayar el carácter provisional de las medidas, comprobado en los breves términos establecidos para su presentación ante las Cámaras (5 días) y para su convalidación en ley ordinaria (60 días). Este carácter provisional implicará, en todo caso, la prohibición de que los decretosleyes puedan producir efectos irreversibles; es decir, la provisionalidad se refiere ante todo al contenido normativo, y no sólo al actofuente en sí mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde la perspectiva formal, el decretoley -deliberado por el Consejo de Ministros y emanado del Jefe de Estado toma la forma de decreto; es inmediatamente publicado en el Boletín Oficial del Estado y, en el mismo momento, presentado a las Cámaras para su convalidación por ley. Con su publicación, el decretoley comienza a producir efectos jurídicos -aunque provisionales, mientras que paralelamente se inicia el procedimiento parlamentario necesario para su convalidación por ley. Este procedimiento es bastante parecido al procedimiento ordinario legislativo, aunque con la previsión de plazos más breves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La falta de convalidación del decretoley por decisión de las Cámaras o por el vencimiento de los sesenta días, determina la caducidad del mismo. El cese de los efectos del decretoley no convalidado se produce a partir del momento de la emanación del decreto, es decir ex tunc. Ello no excluye, naturalmente, que el decretoley haya sido eficaz; pero se trata de una eficacia aleatoria, dado que está sometida desde el principio a la condición resolutoria de la falta de convalidación por ley, lo que impone que el decreto mismo se deba considerar -hasta entonces existente como si nunca hubiera existido (Los decretos de necesidad y urgencia en Italia tras la reciente jurisprudencia restrictiva de la Corte Constitucional, por Lorenzo Luatti, Boletín Informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año XIII, Nº 135, págs. 8/15, Bs. As., 1997).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el ámbito latinoamericano, cabe señalar que el art. 62 de la Constitución de Brasil de 1988 autoriza al Presidente de la República a adoptar, en caso de relevancia o urgencias, medidas provisorias con fuerza de ley, que deben ser sometidas de inmediato al Congreso Nacional. En caso de encontrarse éste en receso, se convocará una reunión extraordinaria en un plazo de cinco días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dichas medidas provisorias perderán eficacia, desde su dictado, si no fueran convertidas en ley en un plazo de 30 días a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones jurídicas creadas (Julio Rodolfo Comadira, Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma Constitucional, LL, 1995-B-825 y ss., Sec. Doctrina).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XII.- La conclusión que puede extraerse de los sistemas constitucionales reseñados es que todos ellos acuerdan eficacia inmediata, aunque limitada o condicionada, a las medidas de carácter legislativo emitidas por el Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es ilustrativo, a mi modo de ver, a fin de dilucidar el tema analizado en el sub examine, toda vez que, como se vio, el art. 99 de nuestra Constitución regula una serie de requisitos que deberá cumplir el Poder Ejecutivo en orden a la validez de los decretos de necesidad y urgencia, como así también, establece ciertos trámites y plazos a cargo del Poder Legislativo para el ejercicio de su función de control, mas no prevé plazo alguno para que éste se expida, ni tampoco consecuencia alguna para el supuesto en que omita hacerlo, como viene sucediendo hasta el presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, al margen de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse en el futuro, ya sea de su ratificación o derogación por parte del Congreso Nacional, me inclino a extraer una conclusión, mínima pero suficiente, para resolver la cuestión en los términos en los que ha quedado circunscripta, cual es que, en las actuales circunstancias, el decreto 842/97 está vigente y, por ende, que tiene eficacia para tornar abstracta la pretensión de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este aspecto, merece destacarse la opinión de García Lema, según la cual, de acuerdo a lo que se infiere de los textos del cuarto apartado del inciso 3º del artículo 99 -la elevación del despacho de la Comisión Bicameral para su expreso tratamiento por los plenarios de las Cámaras y del artículo 82 -exclusión de la voluntad tácita o ficta parece claro que la reforma innovó, notablemente, respecto de las posiciones contrapuestas asumidas por la doctrina respecto del valor que correspondía acordar al silencio del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refiere el mencionado autor que, hasta la reforma, un sector de ella, en el que se alineaban Marienhoff, Juan Francisco Linares, Vanossi, Quiroga Lavié y Sagüés, entre otros, se pronunciaba a favor de interpretar dicho silencio como una convalidación ficta del decreto, es decir, una aprobación virtual. En el campo opuesto, Cassagne sostenía que la ausencia de aprobación por el poder legislativo implicaba la derogación de los reglamentos de necesidad y urgencia para el futuro, reputándose válidos hasta ese momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe entender ahora, señaló, que ambas posiciones habrían quedado superadas por la exclusión de la voluntad tácita o ficta del Congreso: no corresponde atribuir valor alguno a su silencio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y concluyó que ello significa que dictado un decreto de necesidad y urgencia y puesta en marcha la operatoria prescripta por la Constitución reformada con la intervención del Congreso, el decreto producirá sus efectos hasta el momento en que resulte derogado por una ley (si es ratificado, obviamente continuarán produciéndose dichos efectos) (ver La Reforma de la Constitución, Cap. IX, Decretos de Necesidad y Urgencia, por Alberto M. García Lema, pág. 381 y ss., Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1994).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XIII.- Opino, en virtud de lo expuesto, que, tal como sostiene el recurrente, mientras el Congreso de la Nación no se pronuncie en contra de la validez y vigencia del decreto 842/97 del Poder Ejecutivo Nacional, se ha tornado abstracta la pretensión de fondo que dio lugar al amparo del sub lite. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 17 de 1997. - Autos yVistos; Considerando: Que atento a los alcances de lo resuelto por el Tribunal en la fecha en la causa R. 420.XXXIII. Rodríguez, Jorge, jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia, deviene abstracta la cuestión discutida en el sub lite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General -en lo pertinente se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima la demanda. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-7686907713583120063?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/7686907713583120063'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/7686907713583120063'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nieva-alejandro-y-otros-c-pen-decreto.html' title='Nieva, Alejandro y otros c. PEN - decreto 375/97'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-1993698007940454045</id><published>2008-05-10T07:15:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:15:51.114-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nieto Emilio c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa'/><title type='text'>Nieto, Emilio c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Nieto, Emilio c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Plata, 9 de noviembre de 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: Teniendo en consideración que lo que el actor Procura es la anulación de las resoluciones dictadas por el Intendente de la Municipalidad de General Pueyrredón por medio de las cuales se le aplicó una sanción de 30 días de suspensión sin goce de haberes; que, según afirma el demandante a fs. 18 la medida ha tenido comienzo de ejecución y que de continuar la misma se le ocasionaría un perjuicio irreparable, atento al carácter alimentario de la remuneración que por ese lapso se le priva; no advirtiéndose "prima facie" que pueda producirse una inmediata lesión al interés público por la simple postergación de la ejecución de la sanción impuesta y que resulta manifiestamente imposible arribar a una solución definitiva del pleito con anterioridad al vencimiento del aludido plazo de 30 días, suspéndase los efectos de los decs. 225/93 y 1834/93 hasta tanto se dicte sentencia en este juicio (art. 22, Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo; doct. causas B. 52.856, "Saldías", res. del 2/7/91 y sus citas; B. 54.081, "Vergara", res. del 3/12/91 y B. 54.955, res. del 26/10/93). Bajo caución juratoria del accionante de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar (art. 22, cit.). Para su cumplimiento, líbrese oficio por Secretaría a la Municipalidad de General Pueyrredón, con copia de la presente. &amp;shy; Héctor Negri. &amp;shy; Juan M. Salas. &amp;shy; Ernesto V. Ghione. &amp;shy; Alberto O. Pisano. &amp;shy; Guillermo D. San Martín.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-1993698007940454045?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1993698007940454045'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1993698007940454045'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nieto-emilio-c-municipalidad-de-gral.html' title='Nieto, Emilio c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2463814926547707765</id><published>2008-05-10T07:14:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:15:05.851-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario'/><title type='text'>Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, setiembre 6 de 1988.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1°) Que esta Corte tiene establecido que, en principio, sus decisiones no son susceptibles de los recursos de reposición, revocatoria o nulidad (Fallos t. 297, p. 543; t. 302, p. 1319; M. 409 XXI "Mangieri, Miguel y otros c. Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", del 25 de junio de 1987)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°) Que si bien en supuestos de error de hecho evidentes ha hecho excepción a la regla mencionada (Fallos t. 295, ps. 753, &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 1976&amp;shy;D, p. 548&amp;shy;&amp;shy; 801; entre otros) no se advierte que el planteo de la recurrente, fundado en dicha circunstancia, concurra en el "subexamine", por lo que tampoco resulta procedente en lo sustancial, superado el óbice formal mencionado "supra".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°) Que en efecto, si bien la resolución 63/87, destinada a determinar &amp;shy;&amp;shy;entre otros supuestos&amp;shy;&amp;shy; el monto mínimo para acceder a la tercera instancia ordinaria en el semestre comprendido entre los meses de febrero a julio de 1987 fue publicada en el Boletín Oficial con posterioridad a la fecha de interposición del recurso declarado inadmisible en la resolución impugnada (véase cargo de fs. 2530 del 18 de febrero de 1987, Fallos t. 179, p. 39 &amp;shy;&amp;shy; Rev. La Ley, t. 8, p. 350 &amp;shy;&amp;shy; resolución de esta Corte 86 del 11 de marzo de 1986, entre otros), tal circunstancia no impide que dicho acto administrativo de alcance general &amp;shy;&amp;shy;destinado a integrar un texto legal en vigencia (art. 4°, ley 21.708) &amp;shy;&amp;shy; pueda regir para el caso, cuando surgía de modo inequívoco tal intención de la autoridad de la cual emana &amp;shy;&amp;shy;la Corte Nacional&amp;shy;&amp;shy; al establecer de modo expreso que la determinación se hacía para el período dentro del cual tuvo lugar la apelación de la impugnante (consid. 2°)&amp;shy;&amp;shy; y la resolución 487/86 que la precedió, cuya aplicación pretende la recurrente, ya había consumado su lapso de vigencia en fecha anterior a la de la interposición del recurso (véase resolución 487/86 consid. 2°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que, por lo demás, establecido en la norma del art. 4° de la ley 21.708 el procedimiento de reajuste con indicación del índice y lapso de aplicación, no se advierte en todo supuesto que concurra una hipótesis de aplicación retroactiva de las pautas conforme a las cuales fue resuelta la admisibilidad del recurso; antes bien, frente a la postura del Banco Hipotecario Nacional que pretende la ultraactividad de una resolución que había agotado sus efectos a la fecha de interposición del recurso, la decisión de fs. 2565 se limitó a hacer aplicación inmediata de la resolución vigente en la oportunidad procesal útil para que este tribunal como juez del recurso se pronunciase acerca de la procedencia formal del deducido a fs. 2527/2530.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°) Que, ello no obstante, en función de lo expresado precedentemente y de que la situación fáctica suscitada en cuanto a la sucesión temporal de las resoluciones de esta Corte pudo ofrecer dudas al apelante acerca de la admisibilidad del recurso por él interpuesto, se juzga prudente modificar la distribución de las costas que contiene la decisión impugnada y establecerlas en el orden causado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello se hace lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta respecto de la resolución de fs. 2565 en cuanto a la condena en costas, las que por la presente se declaran que correrán en el orden causado.&amp;shy;&amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy;&amp;shy; Enrique S. Petracchi. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2463814926547707765?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2463814926547707765'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2463814926547707765'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nevopal-sa-y-otra-c-banco-hipotecario.html' title='Nevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-7360165631295420357</id><published>2008-05-10T07:06:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:07:14.777-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Neustadt Bernardo v. Romay Argentino A.'/><title type='text'>Neustadt, Bernardo v. Romay, Argentino A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Neustadt, Bernardo v. Romay, Argentino A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 5 de 2001.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Degiorgis dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que la sentencia de primera instancia dictada a fs. 927/934, que hiciera parcialmente lugar a la demanda interpuesta respecto del coaccionado Argentino A. S. Romay, con costas a su cargo, y rechazara la misma respecto de los codemandados Jorge Fontevecchia y Editorial Perfil S.A., y la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el mencionado Fontevecchia con costas, fue apelada por la actora y accionadas, quienes expresaron sus agravios a fs. 962/964 y 966/972, cuyos pertinentes traslados fueran contestados a fs. 989/991 y 992/1000 respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que en autos se presenta Bernardo Neustadt promoviendo demanda contra Argentino A. S. Romay, Jorge Fontevecchia y Editorial Perfil S.A. por los daños y perjuicios que dice haber experimentado en concepto de daño moral y pérdida de chance como consecuencia de que la revista Noticias en su edición del 21/7/1991, publicó una nota referida a un reportaje concedido a Romay en la que aparecen términos falsos, calumniosos y difamatorios hacia su persona, atacando su honra y dignidad al calificarlo de mercenario y asignarle pertenecer a lobbies internacionales. El a quo al resolver, admite parcialmente la demanda condenando a Argentino A. S. Romay a pagar al accionante la suma de $ 50000 con más sus intereses, a liquidar conforme el plenario "Vázquez v. Bilbao", en orden a lo dispuesto por los arts. 1066, 1068, 1089, 1113 y concs. CCiv.; rechazando la demanda dirigida contra Fontevecchia y Editorial Perfil S.A. y la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el mencionado Fontevecchia, con costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra dicha decisión se agravia la actora por el rechazo de la acción contra los citados codemandados pretendiendo su condena por considerar que su conducta también merece reproche en función de que la doctrina de la real malicia se aplica para los supuestos de información de dar noticias sobre hechos y no sobre ideas y opiniones y con cita de fallos del Alto Tribunal estima que el carácter agresivo y agraviante de las manifestaciones fueron publicadas en la referida revista por lo que les cabría responsabilidad a dichos coaccionados. Se queja asimismo por el monto establecido en la condena por daño moral al cual considera reducido porque dice no se ha ponderado quiénes son los agraviantes y su potencialidad económica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte el codemandado Romay fundamenta sus agravios en el hecho de que según su evaluación de la prueba no resultaría acreditado el daño moral pretendido, señalando en tal sentido que el primer sentenciante dividió en dos la personalidad del actor indicando que en el supuesto daño moral se ha generado en ambos planos, la del periodista y la del hombre, dando por resultado un daño moral compuesto; y con relación al daño patrimonial expresa que al haber sido rechazado totalmente, las costas deben ser impuestas en el orden causado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que por razones metodológicas estimo que en el caso corresponde en principio acceder al análisis de las quejas formuladas por el accionante Neustadt referidas a si cabe o no extender la responsabilidad a los codemandados Fontevecchia y Editorial Perfil S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como quedara trabada la cuestión debe destacarse que no existe controversia relativa a las manifestaciones de Romay en la entrevista publicada en la revista Noticias que motivó las presentes actuaciones; pero sí la existe, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que el accionante pretende extender a los restantes codemandados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto debe liminarmente señalarse que el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia o difamación. No protege la falsedad ni la mentira ni la inexactitud cuando es resultado de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Sí ampara en cambio a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucradas en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia u obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 314:1547 [1] entre otros). Esta configuración presupone entonces la demostración de que ha existido culpa en concreto (conf. arg. art. 512 CCiv.), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo y debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno (conf. Corte Sup., Fallos 319:2741 [2] entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así pues la doctrina de la real malicia tiene por objetivo procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos o figuras públicas y aún a particulares que hubiesen intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica (ver Fallos 319:3085 [3] y 320:1272 entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La aplicación de la doctrina de la real malicia es entonces una consecuencia necesaria del valor preponderante de la libertad de prensa en un sistema democrático, sin que deba verse en ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil, sino la adecuación de estos últimos a fines superiores que interesan a toda la colectividad; restando en consecuencia imperativo demostrar -ante la existencia de una noticia inexacta- el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En función de tales principios corresponde, en consecuencia, analizar en el caso si los restantes codemandados han actuado con la disposición subjetiva requerida por la doctrina de la real malicia para justificar una condena al difundir la noticia; debiendo por tanto evaluarse si el medio periodístico difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con una absoluta despreocupación de si era o no cierta, lo cual implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad específico (conf. Fallos 321:667 [4]), como así también si su animosidad puso énfasis en las aseveraciones del entrevistado. Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace en el estándar conocido como "real malicia", ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta no es posible predicar verdad o falsedad (conf. Fallos 321:2558); encuadrando en ese orden de ideas, a mi criterio, el supuesto de que se trata. Ello toda vez que a poco que se repare en la lectura del artículo de la revista Noticias, título, subtítulo y contexto, aparece claro que el concepto atribuido a Neustadt pertenece sólo a la apreciación del entrevistado, ya que las preguntas efectuadas por el periodista no sugerían ni complacencia ni animosidad alguna con las respuestas dadas. Siendo así, forzoso es concluir que informar al público las ideas y conceptos de otra persona sin intencionalidad de producir un agravio mayor -y obviamente- emanando la fuente de quien las asevera, no puede evidentemente constituir factor para responsabilizar ni a la revista ni a Fontevecchia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La real malicia cobra sentido cuando se trata del ejercicio de informar, esto es cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar la verdad o inexactitud ya que sólo en este contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia y tal apreciación no tiene lugar en caso de opiniones, juicio de valor e ideas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, cuando los que solicitan resarcimiento por falsedades difamatorias son funcionarios públicos o personajes públicos, debe acreditarse que la información -por vía de hipótesis falsa- ha sido efectuada con conocimiento de su falsedad o con total despreocupación respecto de tal circunstancia; por el contrario cuando se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por noticias de carácter difamatorio, basta la negligencia precipitada o simple culpa (ver Fallos 3221:3170 entre otros). En ese orden de ideas, a mi criterio, de la lectura del artículo de que se trata no aparece ni una ni otra de esas circunstancias configuradas; debiéndose en consecuencia evaluar la trascendencia que la noticia tuvo para la vida social, política o institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, es evidente que el periodista tiene un mayor acceso a los medios para replicar las falsas imputaciones, como también lo es que se exponen voluntariamente a un mayor riesgo de poder sufrir algún perjuicio por noticias difamatorias; siendo en razón de ello que los particulares necesitan una mayor tutela contra ataques a su reputación. Por tanto, habrá que valorarse en ese lineamiento si se ha configurado en el caso una conducta reprochable en el marco de la doctrina referenciada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, debe liminarmente señalarse que se encuentra corroborado en el supuesto de que se trata que ni Fontevecchia ni Editorial Perfil S.A. han sido quienes produjeron los considerados agravios ya que los mismos sólo fueron impartidos por el codemandado Romay, quien manifestó comentarios y apreciaciones respecto de la persona del accionante, perteneciendo las mismas exclusivamente al reporteado. Por tanto resulta evidente que hacer soportar sobre aquéllos las consecuencias negativas que de tal actitud pueda seguirse vulneraría la libertad de prensa; ello por cuanto al editarse el reportaje como surge de la revista acompañada, en un sistema republicano, democrático y pluralista, de acuerdo con la doctrina enunciada y avalada por nuestro más alto tribunal en reiteradas oportunidades, no autoriza en modo alguno a poder responsabilizar a los nombrados por la publicación de la nota en análisis. El alcance de la garantía constitucional de la libertad de prensa reconocida desde antiguo, coincide por otra parte con el contenido de los tratados internacionales que regulan su ámbito, y que hoy integran nuestro texto constitucional. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar a) el respecto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (art. 13 incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [5]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (6) (art. 19 párrs. 1º, 2º y 3º) y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (7) (art. IV) expresan que toda persona tiene derecho a la libertad de... opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar (art. V). Igual protección prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos (8) en su art. 19.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En función de lo expuesto, del lineamiento doctrinario mencionado, de la valoración de las libertades en cuestión y de la forma en que se ha publicado el pensamiento de un periodista respecto de otro, siendo ambos públicamente conocidos, queda entonces necesariamente circunscripta sólo al entrevistado -codemandado Romay- la responsabilidad por las manifestaciones vertidas; pues en cada caso en concreto deberán considerarse sus respectivas consecuencias de acuerdo a cómo se han efectuado las manifestaciones, por lo que no resulta de aplicación al caso el precedente que citara el accionante en tal sentido ("Díaz de Vivar..." fs. 962 vta./963). Es que con independencia de que el concepto referido pueda, según las impugnaciones del codemandado condenando, también ser compartidas por otra persona pública, lo cierto es que si expresó una manifestación de características deshonrosas con respecto a otra persona debe necesariamente cargar con las consecuencias negativas que de esa actitud debe seguirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por ello que a mi criterio corresponde en el caso rechazar las quejas del accionante relativas a extender la responsabilidad de que se trata al director y a la editorial, tal como se adelantara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto a las que se formularan con relación al daño moral, debe en principio advertirse que la sola comisión del antijurídico afectando el honor, hace presumir la existencia de tal detrimento, salvo prueba en contrario cuya carga debe asumir el autor del hecho, toda vez que aquél se configura in re ipsa. Ello pues este tipo de actitudes importan por cierto una lesión que afecta la integridad moral y espiritual del actor y aún cuando se pudiera probar que la publicación no causó desmedro en la fama, siempre quedaría a la vista el dolor y menoscabo a la dignidad (Sup. Corte Bs. As., 20/10/1976, LL 1977-D-435, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil...", t. V, ps. 114/115 y 252).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, más allá de la apreciación efectuada por el a quo con relación al desdoblamiento del daño producido, con la cual -señalo- no coincido, toda vez que entiendo que el individuo es "uno" sea o no profesional, revista o no ambas condiciones, la magnitud del daño debe medirse, a mi criterio, en esa unidad. En tal sentido el monto al que arribara el primer sentenciante resulta a mi criterio adecuado, prudente y razonable en función de las circunstancias de la causa y a la calidad o condición de ambas partes, toda vez que el daño moral se caracteriza como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales de naturaleza subjetiva, es decir como aquel que no menoscaba directamente al patrimonio de la persona pero que sí la hace padecer en sus intereses morales o espirituales jurídicamente tutelados (ver en tal sentido ED 59-207, ED 55-190, ED 69-377 y exptes. 39667/1995 y 54144/1992 de esta sala entre otros y otras). Consecuentemente, si bien no es susceptible de una concreta y precisa apreciación pecuniaria encuentra sin embargo su contexto en la determinación de una suma de dinero que no debe constituirse en título de enriquecimiento patrimonial, revistiendo por tanto este tipo de resarcimiento características especiales que deben ser ponderadas en cada caso en particular, para testimoniar de esta manera la necesidad de confortar los sentimientos afectados o menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que lo era con anterioridad al sufrimiento experimentado (ver Llambías, "Código...", t. II-B, p. 328 y ss. y t. II-A, ps. 177/179 entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo ello así debe entonces concluirse que el importe a establecer por el concepto de que se trata ha de efectuarse con prudencia dentro del mayor grado de equidad a efectos de no convertir a la indemnización en una fuente de lucro, de enriquecimiento injustificado, evitando constituirla en un abuso del derecho. En ese orden de ideas, como ya adelantara, la determinada por el a quo aparece a mi criterio ajustada a tales parámetros en función de las particularidades de la causa y las personas involucradas en la misma. Ello significa entonces que los agravios formulados por ambas partes sobre la cuestión deben ser desestimados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario considero que las quejas expresadas por el accionado respecto de la forma en que fueran impuestas las costas en la anterior instancia deben en el caso recibir acogida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, en ese sentido le asiste razón al apelante toda vez que la admisión de la demanda lo ha sido sólo parcialmente en tanto no fue admitido el reclamo que efectuara el actor por el concepto daño patrimonial. Siendo así, corresponde en consecuencia imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 CPCCN., al igual que las de esta instancia por iguales motivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, voto entonces porque se confirme la sentencia apelada en todo lo principal que decide y manda y fuera materia de agravios; y porque se impongan las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 71 CPCCN.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Dra. Estevez Brasa y el Dr. Moreno Hueyo por análogas razones votan en igual sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos; el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo principal que decide y manda y fuera materia de agravios; e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 71 CPCCN.).- Carlos R. Degiorgis.- Teresa M. Estévez Brasa.- Julio R. Moreno Hueyo. (Sec.: Adolfo Campos Fillol). &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-7360165631295420357?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/7360165631295420357'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/7360165631295420357'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/neustadt-bernardo-v-romay-argentino.html' title='Neustadt, Bernardo v. Romay, Argentino A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-4164099587636136665</id><published>2008-05-10T07:06:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:06:33.072-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Neme Alejandro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos'/><title type='text'>Neme Alejandro c/ Banco de la  Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Neme Alejandro c/ Banco de la  Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a       -5-        de junio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun&amp;shy;ciar senten&amp;shy;cia definitiva en la causa Ac. 42.047, "Neme, Alejandro Julio contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cobro de pe sos".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Co mercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            A la cuestión planteada, el señor Juez doc&amp;shy;tor San Martín dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            1. Reclámase -junto al daño moral el reintegro de lo cobrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de emisor de la tarjeta de crédito "Visa", al actor por compras realizadas luego de la denun cia de extravío y hasta la hora 24 del día de la denun cia, momento en que cesaba la responsabilidad que -con  tractualmente correspondía al usuario (v. cláusula 7 de fs. 8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            2. Rechazada la pretensión en primera instan&amp;shy;cia, la alzada hizo lugar a la misma. Con la parquedad que caracteriza a las sentencias de dicho tribunal, se di jo que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            a) los comerciantes vendedores no constataron la identidad de quien realizó las compras, falsificando burdamente la firma del titular de la tarjeta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            b) ello tornaba en irrelevante la responsabilidad del titular hasta la hora 24 del día de la denuncia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            c) la pretensión del Banco, amparada en cláusulas predispuestas, contravenía las reglas de moral y bue na fe constituyendo un supuesto de abuso del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta a mi juicio fundado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El fallo es dogmático.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El hecho de que los comerciantes no identificaran al comprador hace a las relaciones entre éstos y el Banco, nada tiene que ver con las existentes entre éste y el actor (arts. 1161, 1162, 1195, 1196 del Código Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Queda sin sustento así la conclusión que de allí se deriva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por otra parte, la cláusula cuestionada representa una razonable asunción del riesgo y por la circuns&amp;shy;tancia de que resulta predispuesta no puede afirmarse sin más -como con inexcusable ligereza se hace que constitu ya una infracción a las reglas morales y de regular ejer cicio de los derechos (arts. 21, 953, 1071, Código Ci vil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            3. Debe hacerse lugar al recurso, casar la sen&amp;shy;tencia impugnada, manteniéndose el fallo de primera ins&amp;shy;tancia, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor  Juez doctor  San Martín, votaron  también por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, manteniéndose el fallo de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-4164099587636136665?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4164099587636136665'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/4164099587636136665'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/neme-alejandro-c-banco-de-la-provincia.html' title='Neme Alejandro c/ Banco de la  Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-3072001299741688398</id><published>2008-05-10T07:05:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:05:58.523-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nellar Juan Carlos'/><title type='text'>Nellar, Juan Carlos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;    &lt;br /&gt;Nellar, Juan Carlos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 30 de abril de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Nellar en la causa Nellar, Juan Carlos s/recurso de queja, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992 [ED, 148-439]; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (por su voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (por su voto). - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presenta queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que delimitan su accionar. Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la ley fundamental para precisar en qué medida -si es que existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Powell vs. Mc. Cormack, 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: N.92.XXIV Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, voto del juez Moliné OConnor, fallada el 9 de diciembre de 1993 [ED, 158-237]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el poder judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplicación de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que esta Corte, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031, 2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781, y causas: P. 252.XXIII. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV. Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que no obsta a la conclusión indicada el fundamento expuesto por el a quo en la denegación del recurso extraordinario federal si el constituyente Nacional pudo detraer del ámbito del control judicial materia como la sub examine, disponiendo que el fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible (art. 115, Constitución Nacional), bien pudo hacerlo el constituyente provincial en el ámbito de su competencia.... Esto es así, porque la aludida reforma, además de no haberse tornado operativa, contradice abiertamente los límites fijados por los artículos 6º y 7º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en efecto, por primera vez en la historia constitucional argentina el Congreso Nacional, en ejercicio de la función de carácter preconstituyente que le confiere el art. 30 de la Constitución Nacional, al sancionar la ley declarando la necesidad y alcance de la reforma, reguló explícitamente el ámbito funcional y los límites de la competencia conferida a la Convención Constituyente, límites cuya transgresión hace a las reformas no habilitadas, nulas de nulidad absoluta. Es así como en los arts. 2º y 3º de la ley 24.309 determina los artículos, incisos y capítulos que podrán ser objeto de modificación, reforma e incorporación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto significó que el Congreso habilitó a la convención como órgano con competencia para realizar las reformas indicadas en la ley, no pudiendo, por consiguiente, introducir reformas, supresiones o adiciones no habilitadas ni modificar el ámbito funcional y la competencia conferida por la ley de la reforma. Y esto es así, porque cuando la Constitución Nacional prevé su reforma, lo hace con el fin de asegurar su vigencia y durabilidad y no para facilitar su alteración o destrucción total o parcial mediante la supresión de declaraciones, derechos y garantías fundamentales que hacen a la sustancia y esencia misma de la Constitución. En suma, que la convención tuvo límites impuestos por el Congreso en la ley de su reforma y su función y competencia no podría excederlos sin incurrir en actos nulos de nulidad absoluta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que la convención, al incluir en el art. 115 de la Constitución Nacional dedicado a la remoción de los camaristas y jueces federales, incorporó como órgano auxiliar del Poder Judicial a un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, disponiendo que su fallo será irrecurrible. Esta prescripción no fue habilitada por el Congreso Nacional en la ley de la reforma y contradice la casi totalidad de los antecedentes nacionales en materia de jurados de enjuiciamientos. La ley 24.309 establece en su art. 6º: Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración y, en su art. 7º, que: La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional. Es decir, fijó dos límites infranqueables a la actividad de la convención y es evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible, se han quebrantado las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la del juez natural, violando el art. 18 de la Constitución Nacional. Se priva, de este modo, a camaristas y jueces federales de fundamentales garantías constitucionales, en abierto y franco rechazo de la intervención de esta Corte Suprema como custodia de las garantías constitucionales, como fue expuesto en el seno de la convención por el convencional Juan Fernando Armagnague. Que, en consecuencia, resulta incontrastable que la disposición que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda el control de constitucionalidad y coloca al órgano de juzgamiento de los jueces federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos, lo que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6º y 7º de la ley 24.309.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, a mayor abundamiento, en el sub lite, el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la Constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el superior tribunal citado, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme el art. 32 de la ley 4832 en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, en el sub lite, el recurrente se agravió contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia, cuestión que no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquel a quien la Constitución local le confiere competencia, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede omitirse sobre la base de las normas constitucionales y legales a que hizo referencia el supremo tribunal provincial, las que no pueden ser invocadas para superar defectos que -como se alega en el sub lite podrían comprometer la competencia del tribunal para entender en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo afecta en forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local... conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable.... En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que los agravios del recurrente son, básicamente, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Que la sentencia del a quo ha violado la jurisprudencia de esta Corte Suprema -establecida a partir del caso Graffigna Latino -porque ha afirmado que no es justiciable, a la luz del derecho público local, la decisión del jurado que destituyó al actor de su cargo de juez provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que dicho jurado no puedo válidamente remover al demandante, en razón de que ese órgano no tiene competencia para ello, según lo prevé el derecho público local. Este hecho -es decir, haber sido destituido por un órgano provincial incompetente ha violado la garantía de defensa en juicio, prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que corresponde examinar ahora los planteos reseñados en el considerando anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Corte ha establecido, a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), que las decisiones dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales provinciales -en el marco de enjuiciamiento político a magistrados locales configuran cuestión justiciable, cuando la parte interesada acredita que se ha violado la garantía de la defensa en juicio, establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el supuesto de que se configure la hipótesis señalada en el párrafo anterior, los agravios federales deben ser examinados por el superior tribunal de provincia, salvo que se den las circunstancias de excepción que presenta la causa Magin Suárez [ED, 122-473] (Fallos: 308:2609). Y contra la sentencia de dicho superior tribunal, es posible interponer -a su vez- el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (confr. Dr. Magín Suárez, Fallos: 308:2609, 310:2845; Llamosas, Oscar Francisco, Fallos: 310:2031 Retondo, María D. de Spaini, Fallos: 311-881; Dr. Remigio José Carol, Fallos: 311:811; Jorge Eduardo Jaef, Fallos: 311:2320; Cantos, José María Fallos: 312:253; Viola, Carlos J. Fallos: 313:114; Caballero Vidal Fallos: 315:761; Juzgado de Instrucción de Goya Fallos: 315:781; P. 252 XXIII Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín juez criminal Dr. Sorondo s/eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf, 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV Zamora, Federico s/acusa -expediente Nº 3001- 1286/90, 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de setiembre de 1992, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que tales precedentes sean pertinentes: el acreditar que se ha violado en autos el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver supra, considerando 3º, segundo párrafo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, los agravios del actor no cumplen dicho requisito, porque ni el artículo 18 de la Carta Magna, ni ninguna otra norma federal -únicas que pueden ser interpretadas por esta Corte en la vía prevista en la ley 48- permiten precisar si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, es competente, o no, para destituir al recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, este Tribunal carece de facultades para establecer si un órgano -ajeno al poder judicial provincial puede remover a un magistrado local, pues resolver este problema supone la previa interpretación del derecho público provincial, asunto que, según lo prevé la ley 48, se encuentra fuera de los poderes de esta Corte Suprema (Fallos: 104:429; 110:131; 111:24; 131:196; 145:174; 177:199; 189:414; 193:496; 194:56 y 85; 209:28; 245:532; entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal no ha elaborado standards fundados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, a cuya luz sea posible determinar si el jurado de enjuiciamiento aludido tiene competencia, o no, para destituir al actor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, por otro lado, debe subrayarse que el superior tribunal local sostuvo que es irrecurrible la decisión del jurado que había removido al actor, sobre la base de que este órgano político provincial había actuado ...en el ámbito de su competencia... (fs. 134, tercer párrafo). Esta afirmación del a quo -que se encuentra fundada en jurisprudencia local no impugnada en autos evidencia, sin duda alguna, que el superior tribunal ha abordado expresamente el problema de la competencia del jurado para destituir al demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que los precedentes judiciales sólo son aplicables a aquellos pleitos cuyos hechos sean análogos a los de dichos precedentes (confr. doctrina de Municipalidad de la Capital c. Elortondo, publicado en Fallos: 33:162, considerando 16; Fallos: 242:73, considerando 3º Fallos: 286:97, considerando 8º, entre muchos otros; ver, además, Harry W. Jones, John M. Dernochan, Arthur W. Murphy, Legal method. Cases and Materials, especialmente en la parte referida al ámbito de aplicación de los precedentes, pág. 122/125, University Casebook Series, The Foundation Press, Inc., Mineaola, New York, 1988. William Twining y David Miers, How to do things with rules. A primer of interpretation, pág. 315, tercer párrafo, tercera edición, Weidenfeld and Nicolson, Londres 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, debe señalarse que el pronunciamiento de esta Corte in re: Nicosia no es pertinente para resolver el caso en examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, en Nicosia se cuestionaba la validez de una decisión del Senado de la Nación que había destituido a un juez del Poder Judicial de la Nación y, por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el pleito en estudio, estaba en juego la remoción de un magistrado nacional. A su vez, mientras que el precedente Nicosia fue resuelto a la luz de normas federales -básicamente los artículos 45 y 51 de la Constitución Nacional, el caso Nellar sólo puede ser resuelto sobre la base de lo previsto por la normativa provincial, cuya interpretación está fuera de la jurisdicción de este Tribunal (ver supra, tercer párrafo del considerando 4º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco es atinente en autos el precedente de la Corte norteamericana in re Powell v. McCormack, 395 US 486 (1969). Ello es así, porque en el caso Powell se discutía un asunto sustancialmente diferente del pleito en examen: la validez de la decisión de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos que había excluido a un diputado electo, por razones diferentes de las previstas en el artículo I, sección 5º de la Constitución norteamericana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, por otra parte, el nuevo artículo 115 de la Constitución Nacional en modo alguno obsta a lo expuesto, por las razones que se darán a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 115 establece, en lo que interesa, que: Los Jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento... Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado... (énfasis agregado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es claro que de los debates de la convención constituyente del año 1994 surge que el principio de irrecurribilidad establecido en el artículo 115 opera -en el ámbito de aplicación de esta norma con una amplitud tal que impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el convencional Juan F. Armagnague sostuvo -al explicar el significado del artículo 115- que ...Tampoco corresponde el recurso extraordinario (contra las decisiones dictadas por el jurado de enjuiciamiento), porque este último solamente se aplica respecto de las sentencias judiciales emanadas de tribunales, conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta... (confr. versión taquigráfica de la convención Nacional Constituyente, págs. 2527/2529, 20º Reunión, 3º Sesión Ordinaria -continuación, 29 de julio de 1994).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, el principio de irrecurribilidad establecido por el artículo 115 ha dejado sin efecto -para los casos en que esta norma es pertinente la jurisprudencia reseñada en el considerando 3º de este voto, en tanto ésta se aplicaba al ámbito federal (ver considerando 2º y concordantes de la sentencia dictada in re Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja, del 9 de diciembre de 1993, citada supra. Ver, además, versión taquigráfica de la convención citada, ibídem, en especial página 2528).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, también es claro que, tanto por los términos de la ley 24.309 -que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1994-, cuanto por el texto del artículo 115 en examen y por las intervenciones de los señores convencionales que se pronunciaron sobre el tema, dicho artículo no se aplica en el ámbito relativo al enjuiciamiento político de magistrados provinciales, que es, justamente, el que interesa en el sub lite consecuentemente, el asunto debatido en autos se encuentra fuera de la órbita del artículo 115 de la Constitución Nacional, lo que permite concluir que esta norma no ha eliminado la jurisdicción de esta Corte Suprema para entender en el caso sub examine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se rechaza el recurso de queja. Notifíquese, devuélvase el expediente y, oportunamente, archívese la queja. - Enrique S. Petracchi. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-3072001299741688398?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3072001299741688398'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/3072001299741688398'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nellar-juan-carlos.html' title='Nellar, Juan Carlos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-1416733082330688819</id><published>2008-05-10T07:04:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T07:05:03.930-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N. de D. M. M c/. D. R. E.'/><title type='text'>N. de D., M. M c/. D., R. E.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;    &lt;br /&gt; N. de D., M. M c/. D., R. E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2’ INSTANCIA.— Concepción del Uruguay, septiembre 5 de 1996.— Considerando: 1. Que M. M. N. de D., por sí y por sus cuatro hijos menores de edad, promovió demanda de alimentos contra su esposo el 31/8/94, alegando que éste se había re tirado del domicilio conyugal. Reclamó por tal con- capto la suma de $ 3000 mensuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El 31/10/94 —is. 36/37—celebran ante el Juzg. de Menores de esta ciudad un convenio por el cual el demandado se comprometía a abonar, “provisoriamente, la suma de $ 2000, de los que $ 500 resultaban imputables al pago del alquiler de la casa que habitaba la esposa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Según convenio del 31/12/94, incorporado a f. 8 —no desconocido en su autenticidad por la actora—, durante los meses de enero y febrero de 1995 los niños quedarían también provisoriamente” a cargo de su padre, cesando dicha tenencia “de pleno derecho” al momento del comienzo del período escolar, en marzo del mismo año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Según acta de Defensoría Oficial de f. 146 del incidente de tenencia de hijos promovido poro. A. E. agregado por cuerda, éste manifiesta que a partir del mes de mayo de 1995 se ha hecho cargo de los menores. Esta afirmación no es negada en las ulterioridades de dicho proceso sino que, por el contrario, éste da cuenta de que efectivamente a partir de allí se mantuvo esta situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Resuelto en este juicio alimentario imponer al demandado una cuota de $500 a partir de septiembre de 1995 —f. 55—intimándolo a cumplir 56—el convenio celebrado el 31 /1 M4, apela el alimentan. te de ambas cuestiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Hemos creído conveniente reseñar breve mente las secuencias de este farragoso conflicto familiar que transita por cuatro procesos judiciales donde no se han observado adecuadamente les reglas lógicas de constitución, trámite y decisión procesal, poniendo al tribunal en la encrucijada de resolverlo de alguna manera que lo encause.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Se agravia el apelante en primer término del monto de la cuota alimentaria reconocida a M. M. N. a partir de septiembre de 1995. Sobre ello puede señalarse que, entre cónyuges separados de hecho “rige plenamente el art. 198 CC. y no es posible equiparar el caso al del art. 209, que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido de clarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre Culpas” —conf. Bossert, Gustavo. “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, 1993, p. 1 9—. La cuota, en tal caso, debe tratar de preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial”. “Al caso en análisis debe aplicarse, por proyección. el régimen alimentario de los cónyuges que conviven. De manera que el principio general contenido en el art. 207, referido al cónyuge inocente, así como las pautas a tener en cuenta, que la misma norma enumera, también será la base de razonamiento para la estimación de la cuota en este caso”. “Es decir, tiene derecho el cónyuge que reclama a contar con la cuota que le permita mantener el nivel económico de que gozaba —o tenía derecho a gozar, conforme a la posición económica, cultural y social del matrimonio— durante la convivencia...” —conf. Bossert ob. cit., ps. 30/31—.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Por tal fundamento, en mérito a las circunstancias propias de la causa, cuales son los ingresos del alimentante; nivel do vida presumido de ingresos anteriores; necesidades particulares de la alimentada, cuya severa enfermedad mental fue fervientemente invocada por el propio demandado en el incidente de tenencia que promoviera acompañando  abundante documentación que así lo acreditaría y lo comprobaron las pericias psiquiátricas obrantes a fs. 118/121, 123/125 y 171/74 del referido incidente agregado por cuerda; días de visita que los menores permanecen al cuidado de su madre según convenio de f. 187 del incidente de tenencia —aprobado a f. 196 del mismo-, no estimo elevada la cuota fijada por el juez de primera me tanda, proponiendo su confirmación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. En cuanto al segundo agravio -también segunda resolución de f.56- referido a la intimación. A cumplirse convenio alimentarlo celebrado cuando aún los menores convivían con su madre, entandemos asiste razón al apelante ya que, dado el carácter proviso bajo el régimen que fue celebrado, puede razonablemente entenderse subsistente mientras se mantuvieran las circunstancias fácticas sobre las que se asentó, vanadas sustancialmente con la traslación de la tenencia de los hijos. En esto, según surge del incidente incorporado por cuerda—convenio obrante a f. 58— de estos autos que indica que estuvieron los meses de enero/febrero de 1995 bajo la custodia de su padre, y en mayo de 1995 se hace cargo de ellos -4. 146 del incidente de tenencia— y denuncia del convenio -4.28 de es- tos autos— comunicando la imposibilidad de cumplirlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Por ello es que propongo limitarla intimación de f. 56 a dicha fecha —mayo de 1998-, fijando a partir de allí la misma suma reconocida desde sep fiambre de 1995, no computando tampoco los dos meses-en que los niños permanecieron con su padre. En resumen, el demandado deberá abonar, descontando los pagos que hubiere efectuado según liquidación a practicaree, la suma convenida el 31/10/94 hasta el mes de diciembre de 1994 inclusive, marzo y abril de 1995, y desde allí $ 500 mensuales, mientras se prolongue la actual situación de separación de hecho —art. 632 CPr. Entre Ríos—.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. En cuanto a la queja referida a la superposición de fa cuota alimentaria con el abono del alquiler donde habitaba la alimentada, entendemos no existe agravio, ya que el a quo precisó —f. 88 vta.— que “dado que el pago de la locación, con ese precio, se consignó en el convenio de partes . 36/37— corresponde reconocer la fuerza extintiva, aun cuando no se formalizara con relación al mes de septiembre”. De hecho sólo cabría aclarar aquí, para aventar toda duda, que del mismo modo debe computarse por los períodos mensuales anteriores comprendidos en el convenio, y en los que abarca los meses de enero y febrero de 1995 y a partir de mayo de 1995 en que se reconoció una pensión de $500, ello del mismo modo en que se lo reconoció para el mes de septiembre de 1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Las costas del recurso se impondrán al apelante, por aplicación del principio de intangibilidad de los alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: confirmar la resolución de Fs. 55.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificar parcialmente la resolución de f. 56, limitando su alcances a la medida señalada en los ptos. 10/11 del acuerdo que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Imponer las costas del recurso al apelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Devolver al Juzg. de Menores el expte. n. 1-276, F. 104 que se solicitara y agregara por cuerda.— Luis A. Ahumada.— Carlos A. Cook.- Elsa M. Giqueaux de Sacco.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-1416733082330688819?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1416733082330688819'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/1416733082330688819'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/n-de-d-m-m-c-d-r-e.html' title='N. de D., M. M c/. D., R. E.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-8902551647531939927</id><published>2008-05-10T07:03:00.002-07:00</published><updated>2008-05-10T07:04:18.978-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N. C. E. c. P. M. E.'/><title type='text'>N., C. E. c. P., M. E.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;N., C. E. c. P., M. E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, abril 11 de 2000. - Autos y Vistos: Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 275/282, que rechazó la demanda por disminución de cuota alimentaria, se alza el alimentante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Liminarmente cabe recordar que sólo prosperará el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, pág. 557, con abundante cita jurisprudencial, incluyendo de esta sala).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, es que ésta puede ser modificada conforme a las circunstancias de hecho. El presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria, reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo de establecimiento de la pensión primigenia. Y, en este sentido, los convenios celebrados entre las partes constituyen una referencia valiosísima, porque para evaluar el importe respectivo, han valorado múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades (CNCiv., esta sala, R. 32.587 del 23-10-87 y sus citas, R. 60.296 del 22-11-90, R. 65.791 del 5-7-91, R. 138.239 del 7-12-93).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. De la compulsa de los autos seguidos entre las partes sobre divorcio vincular (expte. 1998/89), se desprende que a fs. 12 vta. las partes convinieron, en fecha 10 de febrero de 1989, una cuota alimentaria a favor de los hijos menores habidos del matrimonio, esto es, M. E. del C. de J., C. M. del C. de J. e I. del C. de J., del 50% de los haberes que percibía el padre, como funcionario de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Convenio que fuera homologado a fs. 26 de las referidas actuaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, de la lectura de los autos seguidos ente las partes sobre ejecución de alimentos (expte. 37.384/92), que también se tienen a la vista, surge que las partes, de común acuerdo, en fecha 7 de agosto de 1990, establecieron que el 50% de los haberes sobre los cuales se devengaría la cuota alimentaria a favor de los menores, sería el neto, una vez deducidos los importes correspondientes a los pagos por funciones en comisión y/o movilidad. Este convenio se homologó el 4 de setiembre de 1990, a fs. 15.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. A fs. 27/33 se presenta en los presentes actuados el alimentante solicitando la reducción de cuota alimentaria, sosteniendo que sus ingresos se han visto notablemente reducidos y que la madre de los menores estaría trabajando, cosa que no hacía al momento de la celebración del acuerdo primigenio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar y, a tenor de las manifestaciones vertidas por el recurrente en el memorial de fs. 286/291, si bien es cierto que, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 102/103 y 194 surgiría que el actor efectivamente ha sido cambiado de categoría en distintas oportunidades, percibiendo por ello menores remuneraciones de las que habría gozado al momento del primer acuerdo y que también padece de asma (ver fs. 195); no puede soslayarse que en la época del mentado convenio los menores contaban con 8, 7 y 6 años respectivamente, teniendo en la actualidad 19, 18 y 17 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que, a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos (conf. esta sala R. 22.840 del 3-8-93 y sus citas), razón por la cual, las quejas vertidas por el recurrente no podrán tener favorable acogida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, cabe recordar que esta sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aun mediante la realización de mayores esfuerzos, de ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie, derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que, de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. esta sala R. 249.530 del 5 de octubre de 1998 y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. En este orden de ideas y con relación a las manifestaciones vertidas por el alimentante en cuanto a los ingresos de la madre de los menores por su desempeño laboral en la empresa Telefónica de Argentina, de la informativa obrante a fs. 258 se desprende que la misma cesó en sus funciones en el mes de marzo de 1999, razón por la cual, lo dicho, en torno a su supuesta capacidad económica, carece de virtualidad en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Con relación a la supuesta mala situación económica del alimentante, cabe apuntar que de la informativa obrante a fs. 126/185 surge la remuneración que percibe el quejoso. Asimismo, de la compulsa de los autos caratulados De T. P. de N. A. s/sucesión (expte. 19.722/98), en trámite por ante el Juzgado en lo Civil Nº 6, que en este acto tengo a la vista, se desprende que, con fecha 1º de febrero de 2000 se ha dictado declaratoria de herederos, resultando beneficiado, entre otros el ahora recurrente como heredero universal, correspondiéndole un tercio de una propiedad sita en la calle Av. Quintana ..., 10 piso, dto. A de esta ciudad, cuyos demás datos catastrales se encuentran agregados a fs. 34 de las referidas actuaciones, lo cual evidentemente no lo coloca en la mala situación denunciada, sino todo lo contrario, atento el conocido valor en plaza de un inmueble con las características del que compone el acervo hereditario, pudiendo ser realizado y con ello obtener un capital suficiente para atender a sus propias necesidades (conf. esta sala, R. 195.763, 5-6-96).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por las consideraciones precedentes y de conformidad con el dictamen que antecede del Sr. defensor de menores de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 275/282 en todo cuanto fuera materia de apelación, sin costas de alzada por no haber actividad de la contraria que las justifique. Notifíquese al Sr. defensor de menores de Cámara en su despacho y devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta. El Dr. Hugo Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Jorge Escuti Pizarro. - Ana M. Luaces. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-8902551647531939927?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8902551647531939927'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/8902551647531939927'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/n-c-e-c-p-m-e.html' title='N., C. E. c. P., M. E.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-2847020767379250219</id><published>2008-05-10T07:03:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:03:44.177-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N.C:E s/ Encubrimiento.'/><title type='text'>N.C:E s/ Encubrimiento.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;     &lt;br /&gt;N.C:E s/ Encubrimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en primera instancia y condenó a Claudio Enrique Nuebo como autor responsable de encubrimiento (art. 278 C.P.) a seis meses de prisión, a cumplir, con costas (v. fs. 81/85).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Contra este pronunciamiento interpone recurso ex&amp;shy;traordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 99/105 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Agravia al quejoso la valoración probatoria efec&amp;shy;tuada por el tribunal "a quo" para arribar a la condena de su pupilo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En tal inteligencia, cuestiona la habililidad de los testigos del sumario (víctima y personal policial); im&amp;shy;pugna por nulas las actuaciones de fs. 7 y 13; discrepa con la división del relato indagatorio efectuada por el "a quo" expresando que de tal modo se ha presumido el dolo sin tener en cuenta la buena fe de su pupilo; finalmente afirma que la prueba presuncional no reúne las exigencias legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Denuncia, a lo largo del escrito recursivo, la violación de los arts. 150 y 251, 98, 99 y 101 "in fine", 434, 305, 309 y 192 -todos del C.P.P.-, el art. 256 del mismo ordenamiento, los arts. 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil, y por último, los arts. 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En mi opinión, la queja no puede prosperar, toda vez que el recurrente pretende descalificar las conclusiones del fallo exhibiendo meramente su discrepancia con los desarrollos efectuados por el juzgador, sin atender con&amp;shy;creta y eficazmente a la estructura lógica del decisorio ni a las motivaciones esenciales en que se sustenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            De tal modo, pasa por alto controvertir la explicación del "a quo" sobre el secuestro de la mercadería en el comercio del procesado, y su devolución, y sobre la no exigibilidad -en el caso de orden de allanamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Tampoco se ocupa de las evidencias extraídas de la testifical de la víctima ni de las circunstancias obtenidas de la propia indagatoria del encartado a través de las cuales el "a quo" acreditó su responsabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por lo demás, no obstante la profusa cita de nor&amp;shy;mas denunciadas como violadas, soslaya la mención de la contenida en el art. 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal que aparece, entre otras, invocada por el sen&amp;shy;tenciante como sustento probatorio del fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En suma, estimo que el recurso es insuficiente en tanto no logra demostrar las transgresiones legales que denuncia. Por ello, propicio que sea rechazado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La Plata, 21 de marzo de 1995 - Luis Martín Nolfi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.781, "Nuebo, Claudio Enrique. Encubrimiento".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Claudio Enrique Nuebo a la pena de seis meses de prisión a cumplir, con costas, por resultar autor responsable del delito de encubrimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor defensor particular del procesado inter&amp;shy;puso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Coincido con el señor Subprocurador General en que el recurso debe ser rechazado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El fallo acreditó la existencia de los bienes objeto del delito, mediante la prueba compuesta (art. 259 in fine, C.P.P.) integrada por el testimonio hábil de la víctima Roberto Rendo que reconoció como de su propiedad la mercadería que le había sido sustraída y que el procesado comercializaba (arts. 150, 251 y 253, C.P.P.); y por las actuaciones policiales de fs. 7, 13 y 20, en cuanto corroboran dicho testimonio, valoradas como instrumento público, según se desprende de las citas que se efectúan de los arts. 256 del Código de Procedimiento y 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil (fs. 81/82 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La recepción de la mercadería por el acusado y su consiguiente autoría responsable se consideró demostrada mediante la división de su confesión (arts. 238 y 239, C.P.P.), en tanto existían circunstancias del hecho de las que resultaban presunciones graves, que autorizaban a quitar la excusa de que lo hizo sin sospechar, las que debieron indicar al inculpado sobre la procedencia ilícita y que, pese a esa sospechabilidad igualmente la recibió con fin de lucro, esto es, para su comercialización (fs. 82 vta./83).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El señor defensor denuncia se transgrede el art. 150 del Código de Procedimiento pues el damnificado es testigo inhábil ya que carece de imparcialidad y como denunciante no puede ser testigo (fs. 101).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aún admitiendo -por vía de hipótesis que la víc&amp;shy;tima pudiera ser considerada como denunciante (v. fs. 11/12 vta.), de todos modos el reclamo resultaría improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El carácter de víctima y de denunciante no im&amp;shy;plica la inhabilidad del testigo: cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable como dirigido contra el autor del delito y no sobre un tercero inocente (art. 251, C.P.P.) (confr. P. 34.421, sent. del 10-IV-90; P. 40.080, sent. del 30-VII-91; P. 42.653, sent. del 27-IV- 93).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La defensa no intentó demostrar la falta de im&amp;shy;parcialidad que alega (art. 355, C.P.P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aduce igualmente el recurrente que las actuaciones policiales de fs. 7 y 13 carecen de verosimilitud, debido a que en la primera de ellas se consigna que la mercadería no era secuestrable, mientras que en la segunda se informa que se ha procedido al secuestro de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arguye además que el personal policial ha actuado en forma ilegal y que no obra acta de secuestro ni de en&amp;shy;trega de los bienes. Cita como infringidos los arts. 98, 99, 101 y 256 del Código procesal y 979 incs. 2º y 4º, 980, 986 y 993 del Código Civil (fs. 102 y 103 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los reclamos son ineficaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la sentencia no se acreditó la existencia de los bienes objeto del delito por el secuestro de los mis&amp;shy;mos, ya que se tuvo en consideración que, "realizado el in&amp;shy;cautamiento se dispuso, según se anota a fs. 7, la devolución de dichos bienes" "resultando entonces y más allá de lo acertado o no de la decisión, que dichos efectos no han llegado al plenario" en los términos del art. 101 in fine del Código procesal (fs. 82). Y la existencia de los bienes objeto del delito se estimó acreditada mediante el aludido reconocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. El apelante denuncia que, al procederse al allanamiento sin orden judicial, se transgreden los arts. 191, 192, 305, 309 y 434 inc. 4º del Código de Procedimiento, y las normas relativas a los instrumentos públicos mencionadas anteriormente (fs. 103/vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha quedado establecido en el pronunciamiento que "el acceso al lugar" "fue aceptado y facilitado por Nuebo" (fs. 82).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta conclusión fáctica no ha sido impugnada por el apelante con el debido sustento normativo en materia de valoración probatoria (art. 355 cit.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fondo de la cuestión, corresponde reiterar que, como lo ha resuelto esta Corte, si media la referida conformidad, no existe allanamiento (P. 36.024, sent. del 26-VII-88; P. 37.869, sent. del 26-IX-89; P. 54.031, sent. del 25-X-94).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Resulta inconducente la invocación de normas de la prueba testimonial para cuestionar las mencionadas actuaciones policiales (fs. 101/102), que, como se ha visto, fueron valoradas como instrumentos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Aduce la defensa se ha infringido el art. 239 del Código de Procedimiento, pues si bien la división de la confesión pone a cargo del confesante la prueba de lo que afirma, la carga probatoria no recae sobre él cuando la disculpa consiste en la falta de intención criminal, pues de no ser así se estaría incorporando la presunción de dolo (fs. 103 vta./104).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arguye además, que escapa a la lógica abrir juicio sobre la sospechabilidad que hubo de tener Nuebo res&amp;shy;pecto de la mercadería recibida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los agravios son ineficaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 278 del Código Penal no exige la efectiva existencia de la "sospecha" sino el simple incumplimiento del deber de sospechar de acuerdo con las circunstancias del caso (P. 50.022, sent. del 18-X-94).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La defensa no relaciona su reclamo con esta norma penal, lo que deja sin sustento la denuncia de infracción del art. 239 del Código de Procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación al segundo de tales agravios, cabe señalar que el apelante no cuestiona las siguientes presun&amp;shy;ciones invocadas en la sentencia para dividir la confesión: a) "el hecho de serles desconocidos los generosos ofertan&amp;shy;tes, como también la marca del producto"; y b) "el no haberle dejado una dirección y un teléfono para reclamar por más mercaderías, asegurante de nuevas transacciones comer&amp;shy;ciales" (fs. 83).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas dos presunciones bastan para mantener la división del relato confesorio, siendo innecesario ocuparse de los cuestionamientos efectuados respecto de las restan&amp;shy;tes presunciones invocadas en la sentencia (arts. 239 y 359, C.P.P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. La denunciada vulneración del art. 259 del Có&amp;shy;digo procesal, fundada en que no concurre plena prueba de presunciones (fs. 104 vta.), no es idónea, pues el decisorio no se fundó en este medio probatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión planteada también por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos desarrollados en esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/77).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2723552626406779025-2847020767379250219?l=federacionuniversitaria31.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2847020767379250219'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2723552626406779025/posts/default/2847020767379250219'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria31.blogspot.com/2008/05/nce-s-encubrimiento.html' title='N.C:E s/ Encubrimiento.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2723552626406779025.post-9207871616379559462</id><published>2008-05-10T07:02:00.001-07:00</published><updated>2008-05-10T07:13:59.728-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='N. B. E. E. Inconstitucionalidad arts. 44 y 45 ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires'/><title type='text'>N. B., E. E., Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;N. B., E. E., Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Buenos Aires&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Considero que la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 44 y 45 de la ley 6.716, en su redacción dada por el decreto 4.771/95 debería ser rechazada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En primer lugar la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del art. 684 del cód. procesal civil y comercial, sino que en mi opinión queda comprendida dentro de los supuestos que prevé el art. 685 del cód. de rito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del Derecho de la Seguridad Social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, resultando excluida del plazo de treinta días que impone el art. 684 del cód. procesal civil y comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I- 1421, dict. del 26-III-90, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1º, Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial; dict causa I- 1314, del 28-II-90 e I- 1240, dict. del 20-IX-86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquellas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudo de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan -como lo pretende el accionante los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional -por vía del acceso al beneficio jubilatorio impone.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración General, en las causas citadas, las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que -por la propia naturaleza del derecho regulado exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12-VIII-60; I- 1421 cit.), lo que se muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley. Diciembre 10 de 1997. - Luis Martín Nolfi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2036, N. B., E. E. Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antedecentes: I. E. E. N. B., por su propio derecho dedujo demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 44 y 45 de la ley 6716 (t.o. decreto 4771/95), que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como la ley 18.038 [ED, 26-1022].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional. Destaca -entre otros fundamentos que la norma cuya inconstitucionalidad solicita se declare, vulnera lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución provincial, concluyendo que el planteo de inconstitucionalidad tiene por objeto restablecer un derecho de la personalidad como el que implica el libre ejercicio de su profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor Asesor General de Gobierno quien peticiona que se rechace la demanda promovida por la parte actora, con costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Citada como tercero tomó intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien contestó la demanda solicitando su rechazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. Agregados los alegatos de la parte accionante y de la citada como tercero -no habiendo hecho uso de tal derecho la demandada y glosado a fs. 113/114 el dictamen del señor Subprocurador General, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de normas como la atacada en votación que -en la mayoría de las causas resultó minoritaria (causas I. 1344, Rouzi, sent. del 28-VIII-90; I. 1421, Seara, sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en causa I. 1213, Malzoff, sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta integración del Tribunal se declaró la inconstitucionalidad propuesta). Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re Rebagliatti 18-XII-90, en causa I. 1197, León y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92 en causas Rouzi y Seara, citadas), declarándose siempre, en consecuencia, la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso la circunstancia de que el beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13 convenio aprobado por decretoley provincial 9820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciodel país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio (art. 11).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en más de una jurisdicción sólo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -en las causas ya citadas (ver principalmente Rebagliati, Carlos Alberto c. Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa, fallo del 8 de octude 1987 en Fallos, 310:039) que la Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio pretenden ejercer competencia extraterritorial, con lo que injieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (arts. 67 inc. 11, Constitución Nacional; 75 inc. 12, Constitución Nacional de 1994; 1 y concs., Constitución provincial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, BO, 18 de octubre de 1993 [EDLA, 1993-B-1292]) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto: ya sea que se interpreten los arts. 3 inc. b) punto 4 y 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa Rufina Riveros de Pacheco, 294:430 y posteriores (ver principalmente Pécora, 307:293)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y Provincia -interpretación que, aunque más cercana a la doctrina apuntada, tampoco escapa a la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado (art. 1º, Constitución provincial citado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Por tales consideraciones y demás concordantes vertidas en los precedentes a los que me remito, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95 en cuanto impone para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagra la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país (arts. 1, 9, y 27, Constitución prov. y 14 bis, 17, 28, 67, inc. 11, Constitución Nacional y disposiciones legales citadas). Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (art. 68, CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes no se advierte de qué modo el requisito de cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en que el afiliado se encontrare inscripto, impuesto por la ley 6716, transgrediría principio alguno de la legislación nacional pertinente (art. 1º, Constitución prov.; causas I. 1197, I. 1213, entre otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las normas cuestionadas no se ocupan de regular el trabajo fuera del ámbito bonaerense sino que se atienen a reglamentar la materia jubilatoria en la Provincia (causa B. 49.513, sent. del 22 de octubre de 1985, art. 27, Constitución prov.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se enerva el derecho de propiedad en tanto se trata de una regulación previsional que, en el caso, está razonablemente fundada en principios de la materia (art. 10, Constitución prov.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por consiguiente tampoco concurre ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 57 de la Constitución de la Provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Respecto de la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Corte se ha expedido reiteradamente en el sentido de negarle la calidad de vinculante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe reiterar conceptos (expuestos mediante el voto de ocho de sus miembros) del precedente Olivera (P. 39.149, sent. del 29 de setiembre de 1992) sobre dicha doctrina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inaplicabilidad de la misma surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la Constitución Nacional -n.a.-). Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integraón ni modificara tales doctrinas, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional. Además, el art. 100 -n.a.- limita la competencia de la Corte Suprema a las particulares causas en que intervenga, restricción que se repite cuando el art. 101 n.a.- se refiere a los casos en que ejercerá su jurisdicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo expreso ni implícito en nuestro ordenamiento jurídico. La decisión final a la que se refiere el art. 100 -n.a.- de la Constitución lo es, por cierto, dentro de los límites de las causas en que aquélla se produce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y, cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se
